Art. 116.-Las disposiciones relativas a la concurrencia de penas no se aplicardn sino a aqullas en que el culpable hubiere incurrido por raz6n de delitos cometidos antes de que sobre alguno de ellos hubiere recaido sentencia. Las penas correspondientes a los cometidos despuis no entrarn en la concurrencia, aunque el fallo dictado no fuere ejecutorio todavia cuandoo dichos delitos se cometieren. Art. 117.-El que cometiere un delito para ejecutar u ocultar otto o lo cometiere con ocasi6n de otro, serA penado por cada uno de ellos, sin que haya nunca lugar al beneficio de las dos reglas del artculo 111 y salvo lo que este C6digo disponga para casos especiales. Art. 11.-Si un solo hecho constituyere dos o mds delitos, se impondrd la pena correspondiente al me's grave, con el aumento de un tercio; pero si esta penalidad excediere por su duraci6n de la suma seiialada a cada uno de dichos delitos, 6stos serdn penados separadamente. * TITULO VI DE LA )CEINCIDENCIA. Art. 119.-El que despus de haber sido condenado por sentencia firme a causa de un delito, cometiere otro de ignal o de distinta naturaleza, Eeri penado con sujeci6n a las reglas siguientes: P. Si ]a pena del nuevo delito fuere la perpetua de reclusi6n o prisijn, no podrd coricederse al reo el indulto a que se refiere ci articulo 55, sino a los cuarenta y cinco afios de cumplimiento de la condena. 2 Cuando la pcna de la segunda infracci6n fuere una de las temporales, se aumentaff de un tercio a la mitad. Igual aumento si la pena fuere pecuniaria. Los tribunales tomaran en consideraci6n las condiciones personales del delincuente, asi como el origen, naturaleza, cireunstarcias y resultados del echo, para imponer o no las agravaciones que quedan establecidits. Art. 120.-Si el condenado, come primer reincidente, a una pena temporal, cometiere otro delito que tuviere sefialada pena tambi6n temporal, se le impondri 6sta con el anmaento de la mitad a los dos tercios. Si la pena de la nueva infracci6n fuere alguna de las perpetuas, se entenderd durante la vida del culpable, quedando excluido del beneficio que concede el articulo 55. Si ]a pena fuere pecuniaria, se impondrd con el aumento de la mitad a los dos tercios. En el caso de que el nuevo delito no fuere de la misma naturaleza de los penados anteriormente, se observarA lo dispuesto en el filtimo p~rrafo del articulo anterior.