el establecimiento penal durante un tiempo mf.ximo, equivalente a una cuarta parte del tiempo de la condena, si dicha fracci6n no excediere de un afilo; y si ]a pena no fuere de privaci6n de libertad, el reo insolvente qucdard sujeto a ella por la duracidn y con el limite sefialados. En ambos casos regirA el cdmputo de un dia por eada peso y podrA el condenado hacer uso de la facultad que concede el pfirrafo segundo del articulo anterior. TITULO V DE LA CONCIrlRENCIA DE DELITOS, FALTAS Y PENAS. Art. 111.-Al responsable de dos o mdis delitos o faltas se impondran todas las penas en que hubiere incurrido para su cumplimiento simultineo, si fuere posible, o sucesivo, cuando fueren las temporales de reclusion, prision y destierro, por este orden y con sujeci6n a las reglas siguientes: Pa El maximum de la duraci6n de la condena no podrAi exceder del triplo del tiempo que comprendiere la de mis duraci6n do las penas impuestas. 2. En ningfin caso podrd pasar el maximum antedicho de cuarenta aios. Art. 112.-Si el reo, condenado a una pena perpetua privativa de la libertad y a otra u otras temporales do igual claso, o a ]a de destierro, fuere indultado de la primera sin estar en el caso del articulo 55, cumplirA la temporal o temporales por el orden antes dicho, hasta quedar cubierto el t6rmino ya sefialado de cuarenta aios, si la gracia hubiere sido otorgada antes de haber transcurrido el t~rmino, tambi6n do cuarenta, que determina el articulo citado; pero si lo hubiere sido despugs, dejardn de imponerse las penas temporales indicadas. Art. 1-13.-Lo dispuesto en el articulo anterior serA aplicable, en su caso, al reo de pena de muerte, cuando se conmutare 6sta por las de reolusidn o prisi6n perpetuas. Art. J14.-Cuando conourrieren dos penas pcrpetuas privativas de la libertad, el cumplimiento de la condena e etenderAi a la vida del reo, si ambas fueren de reclusi6in o do prisi6n; pero si una de cllas fucre de reclusi6n y la otra de prisi6n, serfi aplicable a la primera el beneficio que concede el articulo 55, quedando sujcto el reo a la segunda por el resto de su vida. Art. 115.-Se impondr6n todas las penas de multa en quo hubiere incurrido el culpable por dos o mfis delitos o faltas; pero si se convirtieren aqugllas en prisidn por insolvencia del condenado, no excederi esta prisi6n del triplo del tiempo quo corresponda, segfin el c6mputo legal, a la multa mayor, y sin que nunca pueda pasar como limite maximo de -dos aios.