cuando la de aqu~l fuere la de muerte o reclusi6n perpetua; la de prisi6n temporal, por tiempo no menor tampoco de doce ocho afios, cuando la de aqu~l fuere la inhabilitaci6n perpetua, habilitaci6n temporal correspondiente por tiempo no menor de ocho afios, cuando la de aqul fuere la inhabilitaci,6n perpetua, absoluta o especial. En todos los demfis casos, se impondrh al c6mplice ]a pena correspondiente al delito, consumado o frustrado, reducida en una mitad. Art. 85.-A los c6mplices de tentativa de delito se impondrd la pena correspondiente a los autores de tentativa, reducida tambi~n en una mitad. Art. 86.-Para la dismiiuci6n de la pena no podri apreciarse mnds de una causa de atenuaci6n, a no ser que. concurran dos o mhs, provenientes de hechos distintos, conforme a lo dispuesto en el articulo 89. Art. 87.-Cuando concurriere alguna causa de atenuacidn de las comprendidas en los incisos 2?1, 4?, 6?, 8?, 9? y 10?, del articulo 25, la pena serA de dece a diez y ocho afios de reclusi6n temporal, si la correspondiente sin la coneurrencia de la atenuante fuere la de muerte o reclusi6n perpetua. Si fuere la prisi6n perpetua, se impondr'in de doce a diez y ocho afios de prisi6n temporal. Si fuere la inhabilitaci6n perpetua, se impondrd la correspondiente inhabilitaci6n temporal. En los dem6s casos, la pena se reducird en una mitad. En todos estos vasos, si la pena impuesta fuere la de reclusi6n, el tribunal podrA ademis, conmutarla por la de prisi6n. Art. 88.-Cuando concurriere alguna de las causas de atenuaci6n no coniprendidas en el articulo anterior, la pena serai de quince a veinte afios de reclusi6n temporal, si la correspondiente sin la concurrencia de la atenuante fuere la de muerte o reclusi6n perpetua. Si fuere la prisi6n perpetua, se impondrdn de quince a veinte afios de prisi6n temporal. Si fuere la de inhabilitacidp perpetua, se impondrdn de diez a doce afios de la correspondiente inhabilitaci6n temporal. En los demis casos, la pena se reducirf. en un tercio. Art. 89.-Cuando concurrieren dos o mis causas de atenuaci6n que, ademds de derivarse de hechos distintos, hubieren sido muy caracterizadas por su intensidad e influencia, se reducirfin afin, en una cuarta parte, las penas resultantes de la aplicaci6n de los dos articulos anteriores. Art. 90.-En el easo previsto per el articulo 23, se aumentari en una tercera parte la pena que corresponda a la infracci6n mdis grave. Art. 91.-En el easo previsto en el articulo 33, se aplicarfin ]as penas correspondientes al delito consumado; pero con las disminuciones establecidas en el articulo 87. Art. 92.-A los ceodelincuentes, si hubiere precedido concierto entre ellos, se les impondrd la pena de su respectiva participaci6n, aumentada en una cuarta parte.