sefialados por la ley podr~n aumentarse, disminuirse o conmutarse las penas. Art. 77.-El aumento, disminuci6n -o conmutaci6n de las penas a que el articulo anterior se refiere habrA de derivarse de la concurrnecia de causas generales o especiales de agravaci6n o de atenuaci6n, establecidas por la ley o de precepto conereto de la misma. Art. 78.-Si concurrieren en un hecho causas de. agravaci6n y de atenuaci6n, la pena que debe aplicarse se calculara, conforme a las posteriores disposiciones de este C6digo, apreciando prinlero las causas de agravacicn, y sobre la pena que resulte sc harA el cilculo de pena que se derive de las causas de atenuaci6n que concurrieren. En todo caso se apreciariln en filtimo lugar ]as agravaciones que se derivaren de la reincidencia. Art. 79.-Ni para el aumento ni para la disminuci6n podrin traspasarse, los limites prefijados en el articulo 55 con relaci6n a cada clase de pena de las alli determinadas, o en el 60 con relaci6n a la multa, salvos los Casos expresamente determinados por la ley. Art. 80.-Cuando la ley exprese que una pena deberA aumentarse o reducirse en una parte alicuota deterininada, cuarta, tercera, mitad, etc., se entenderA que la pena aplicable es la que resulte de la operaci6n de adicional o sustraer la parte alicuota indicada al limite mfiximo y al limite minimo de la pena establecida por la ley, y la que fuere producto de una u otra operaci6n so aplicarA en cada caso concreto en la medida que determine la sentencia, conforine a lo establecido en el articulo 76. Art. 81.-A los autores de un delito o falta consumados, se les impondrA la pena respectivamente sefialada por la ley. Art. 82.-A los autores de un delito frustrado se impondrh la pena de reclusi6n perpetua, si el delito, de ser consumado, debiera castigarse con pena de muerte. En los casos en que el delito consumado debiera castigarse con cualquier pena perpetua, se impondrf la penn temporal correspondiente., dentro de los limites de diez y siete a veinte afios. En todos los demAs casos, la pena se reducirh en una tercera parte. Art. 83.-A los autores de tentativa de delito, si la pena del delito consumado fuere ]a de muerte, se impondri la reclusi6n temporal, dentro de los limites de quince a diez y ocho afios. En los casos en que la pena del delito consumado fuere la reclusi6n., o bien la prisi6n, perpetuas, se impondr'in las mismas penas, dentro de los limites antes indicados. Si se tratare de inhabilitaci6n perpetua, la inhabilitaci6n temporal, dentro de los limites establecidos por el articulo 55. En todos los demAs casos, se reducirh la pena en una mitad. Art. 84.-A los c6mplices de un delito se impondrA la pena de reclusi6n temporal, por tiempo no menor de doce afios,