se refieren los articulos 10 y 11 cuando no fueren de los que (Ian lugar a la extradici6n. Art. 14.-En los casos que comprenden los articulos 10 y 11, se apreciarA la circunstancia de haberse comatido el delito fuera del territorio nacional para minorar la pena en la medida que corresponderia si existiera u na de las causas' atenuantes de la imputabilidad indicadas en el articulo 87. Art. 15.-Cuando en la Repfiblica se abra de nuevo la causa criminal seguida en el extranjero, se computarht la pena sufrida, tenikndose en cuenta su clase y duraci6n y abonndose, segun proceda, el tiempo que haya guardado prisi~n provisional el culpable. Art. 16.-Las leyes penales tambi6n se aplicarin a los delitos que, habiendo tenido su comienzo en el territorio de la Repfiblica, se consumen o frustren en el extranjero; pero solamente en el caso de que los actos ejecutados en Cuba scan punibles. Art. 17.-Lo prescripto en este C6digo acerca de los delitos cometidos fuera del territorio nacional se entenderA sin perjuicio de lo convenido en los tratados vigentes y de los que en adelante se celebren. Art. 18.-ALas disposiciones de este C6digo se aplicarin a las lcyes especiales de cargcter penal, con inclusi6n de las vigentes, en todo aquello a que no se oponga lo establecido en las mismas. TITULO 11 DE LA IMPUTABILIDAD CAPITULO I De la imputabilidad en general. Art. 19.-En general, nadie puede ser castigado por raz6n de un hecho considerado punible sino cuando ha querido la acci6n u omisi6n que lo determinan y querido o previsto sus resultados. Cuando 6stos no estin conformes con la intenei6n o la previsi6n del reo, s6lo ser.n imputables en los casos y condiciones establecidos por la Ley. En aquellos hechos punibles que, lo sean independientemente de la rprodueci6n o no de algfin resultado, la mrera acci6n u omisi6n determinarh la responsabilidad, salvo prueba demostrativa de que falta alguna de las condiciones esenciales de la imputabilidad. Art. 20.-La ignorancia de las leyes penales no puede s-er invocada para. excluir la imputabilidad. Art. 21.-Cuando el autor de un hecho punible no conocia, al tiempo en que lo ejecutara, ]a existencia, de hecho, de circunstancias que la ley incluye en la calificaci6n del hecho