derfi, en igualdad de caso, contra los extranjeros, cuando mediarc petici6n del Gobierno. Art. 80--Serfin penados con arreglo a ]as leyes de la Repfiblica el ciudadano o el extranjero qum hubieren cometido, fuera del territorio nacional, hlguno de los delitos siguientes: 10 Los previstos contra la seguridad del Estado. 2? Falsificaci6n y uso del sello del Estado. 3? Falsificaci6n de la monjeda que tenga curso legal en la Repfiblica,' y ]a introducci6n o expcndici6n de la falsificada. 4? Falsificaci6n de los titulos de la Deuda Pfiblica y la introducci6n o expendici6n de lo falsificado. 5? Falsificaci6n de las obligaciones negociables emitidas, con sujeci6n a las leyes, por los Ayuntamientos y los Consejos Provinciales o por empresas mercantiles o industriales que radiquen en el territorio de la Repfiblica, asi como la introducci6n o expendici6n de las falsificadas. 60 Falsificaci6n de billetes de banco, cuya emisi6n estuviere autorizada por la ley, y la introducci6n y expenaicidn de los falsificados. 7? Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados de la Repfiblica residentes en el extranjero. Art. 90--El ciudadano o el extranjero a quienes fuere aplicable lo establecido en el articulo anterior, seran juzgados por los tribunales de la Repfiblica, aunque lo hubieren sido en el extranjero; pero serd necesario que preceda excitaci6n del Gobierno, si se tratare de un extranjero que haya sido juzgado fuera del territories, nacional. Art. 10.-El ciudadano que, fuera de los casos previstos en el articulo 8?, cometiese en territorio extranjero un hecho que sea punible en dicho territorio y lo sea tambi~n en la l:,epfiblica, serh juzgado por-los tribunales de 6sta si se encontrare en el territorio nacional, salvos los casos en que hubiese sido juzgado en el extranjero, ya recayendo senteneia firme absolutoria o condenatoria en consecuencia de la cual hubiere sufrido lha pena impuesta u obtenido remisi6n de la misma. Art. 1.-Las disposiciones del articulo anterior son aplicables al extranjero que delinquiere fuera del territorio de la Repfiblica, siempre que, ademdis, el hecho redunde en dafio del Estado o de un ciudadano y que a la iniciaci6n de la cansa preceda excitaci6n del Gobierno. Art. 12.-En ninguno de los casos a que respectivamente se contraen los dos articulos que anteceden podri procederse si el delito tuviere sefialada pena temporal no superior a seis afios, a no ser que, ademfis de los requisitos expresados, preceda querella de la parte ofendida. Art. 13.-Tampoco podrfn perseguirse los delitos a que