481 ARTICULO V. Tampoco se acordarA la extradici6n en los casos siguientes: (a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privaci6n de'libertad el niximun de ]a pena aplicable a la participaci6n que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicite la extradici6n. (b) .Cuando segfin las leyes del Estado al eual se diri. ge la solicitud, hubiere prescrito la acci6n o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. (e) Si el individuo euya extradici6n se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los iechos imputados han sido objeto de una amnistia o de un' indulto. ARTICULO VI. La solicitud de extradici6n deberi hacerse siempre por la via diplomftica. ARTIcULO V1I. Si la persona reclamada se hallare prooesada o condenada en el Estado de asilo, la extradici6n se diferir6 hasta que sea absuelta o indultada, hasta que eumpla la condena o quede de otro modo terminada la causa. ARTfCTLO VIII. La solicitud de extradici6n deberh estar acompafiada de una copia debidamente autenticada de la sentencia, siempre que ei pr6fugo haya sido condenado. Cuando el fugitivo estuviere finicamente enjuiciado, la solieitud se acompafiara de una copia debidamente autenticada del acto de detenci(m o de sometimiento a juicio dictado por la autoridad competente, asi como de las declaraciones u otras pruebas en duya virtid se hubiere librado dicho acto. A estas piezas se agregarA una copia del texto de la ley aplicable al hecho imputado y, en cuanto sea posible, las seflas de la persona reclamada. La extradiei6n de los pr~fugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificarai de conformidad con las leyes de extradici6n del Estado al cual se dirija la demanda. En ningfin cao tendrA efecto la extradici6n, si el hecho similar no es punible por la ley de la Naci6n requerida.