ARTICULO XV. No podrA basarse en ]as estipulaciones de este Tratado ninguna demanda de extradici6n por delito cometido con anterioridad al canje de ratificaciones del mismo. Para las demandas en curso, 6 que en lo futuro se cursaren, por dichos delitos anteriores, se seguirA atendiendo al principio de reciprocidad, que ha sido hasta el presente observado por las dos Altas Partes Contratantes. ARTICPLO XVI. El presente Tratado comenzarA A regir a los treinta dias de haberse canjeado las ratificaciones y continuar. vigente hasta que haya transcurrido un anio, a contar desde la fecha en que una de las dos Partes Contratantes notificare A la otra querer que cesen sus efectos. Serii ratificado despu~s de su aprobaci6n por el Senado de la Repfiblica de Cuba y las ratificaciones serhn canjeadas en Madrid lo m-s pronto posible. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y puesto en 61 sus sellos. Hecho, por duplicado, en Madrid, A veinte y seis de oectubre de mil novecientos cinco. (Firmado.)-COSE DE LA TORRIENTE. (L. S.) (Firmado.)-FELIPE SA_-ANCIIFZ Ro1M0N. (L. S.) El precedente Tratado fu6 aprobado por el Senado de la Repfiblica de Cuba el dia 23 de Abril do 1906. Y las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el dia 16 de Julio de 1906. (Publicado en la Gaceta Oficial de 18 de Agosto de 1906). TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO CON LA REPUBLICA DODINICANA El dia 29 de Junio de 1905 se ceoncluy6 y firm6 en la ciudad de la Habana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un tratado de extradici6n de criminales entre la Repfiblica de Cuba y la Repdiblica Dominicana, del tenor siguiente: La Repfiblica de Cuba y la Repfiblica Dominicana, con el objeto de asegurar la represi6n y el castigo de los delitos que se cometieren en el territorio de uno fi otro Estado, sin que los responsables puedan encontrar asilo y eludir las penas