ARTICULO VII. Las demandas de extradici6n las har~n los Agentes diplomdticos de las Partes Contratantes, y si 6stos estuvieran ausentes del pais 6 del lugar en que resida el Gobierno, podrAn hacerlas los funcionarios consulares. ARTfCULO VIII. Si la petici6n de extradici6n se hiciere de conformidad con las precedentes estipulaciones, el Gobierno del Estado requerido adoptard las medidas necesarias para que se leve 6 cabo el arresto 6 detenci6n provisional del pr6fugo. ARTiCULO IX. En casos urgentes podrd tambi~n decretarse el arresto 6 detenci6n provisional del fugitivo, mediante aviso dado por el correo 6 el tel6grafo y trasmitido por la via diplomdtica 6 consular, en que se expresen el delito, haberse decretado por autoridad competente la prisi6n del inculpado y se prometa presentar la demanda de extradici6n con los documentos especificados en el articulo 3. El individuo detenido 6 arrestado provisionalmente scrA puesto en libertad, si dentro de tres meses, contados desde el dia de su arresto 6 detenci6n, no se hubiere presentado formal demanda para su entrega, acompafiada de los referidos documentos. ARTfCULO X. Si uno de los dos Gobiernos no hubiere dispuesto de la persona reclamada, en el periodo de cuatro meses, contados desde la fecha en que hubiere sido puesta 6 su disposicion, la extradici6n, podrd ser negada y el detenido puesto en libertad. ARTICULO XI. Queda expresamente estipulado que el individuo extraido, no podrh ser procesado, detenido 6 condenado por ningfin delito politico cometido con anterioridad 6 la extradici6n, ni por ningfin hecho conexo con semejante delito, ni por otro distinto de aqu6l que motiv6 su entrega, salvo en los casos siguientes: 1?-Si 61 ha pedido ser juzgado 6 sufrir su pena, caso en el cual su petici6n serA comunicada al Gobierno que lo ha entregado. 2--Si durante el mes siguiente a la fecha en que haya sido puesto en libertad despu6s de haber sido juzgado y, en