gin crimen 6 delito anterior A su extradici6n, que no fuere el que motiv6 su entrega; A no ser que dicho individuo hubiese estado en libertad de abandonar el pals durante un mes despus de haber sido juzgado, y, en caso de condena, un mes despu~s de haberla cumplido 6 de haber sido indultado. ARTICULO IX. Todos los objetos qhe se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean fruto del crimen 6 delitos imputados, ya piezas que puedan servir de prueba del mismo crimen 6 delito, deberfin ser secuestrados y entregados con su persona, en cuanto fuere practicable, con arregl.o' las leyes de sus, respectivos paises. Sin embargo, se respetaran debidamente los derechos de terceros con respeeto A esos objetos. ARTICULO X. Si el individuo reclamado por una de las Partes Contratantes, en conformidad con el presente Tratado, lo fuere tambi~n por otro fi otros paises por raz6n de crimenes 6 delitos cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, se concederd su extradici6n A la Naci6n cuya solicitud se hubiese recibido primero, a menos que el Gobierno de quien se solicite la extradici6n est6 comprometido por Tratado a concederle d otro la preferencia. Si dichqo individuo se hallase procesado 6 condenado en cl Estado requerido, su extradici6n podra ser diferida hasta que se sobresean los procedimientos, sea declarado libre 6 absuelto, 6 haya sufrido su pena. AR.TiCULO XI. Los gastos que ocasionare el arresto, detenci6n, declaraciones y entrega de pr6fugos, en virtud de lo dispuesto en este Tratado, serAn de cuenta del pais en cuyo nombre se solicite la extradiei6n; pero entendi~ndose que al Gobierno requirente no se obligarA A sufragar ningfin gasto por los servicios que prestaren los enmpleados pfiblicos con sueldo fijo del Gobierno de quien se solicite la extradici6n; y asimismo se entenderA que el importe de los servicios prestados por empleados pfiblicos que s6lo perciban derechos 6 emolumentos no excederA de lo que habitualmente cobrarian por esas diligencias 6 servicios en las actuaciones criminales ordinarias, segfin las leyes del pais en que est6n empleados. ARTICULO XII. El presente Tratado comenzarh A regir treinta dias despu~s de la fecha en que efectfie el eanje de ratifieaciones.