s6lo como autor 6 c6mpliee en cualesquiera de los crimenes 6 delitos mencionados en este Tratado, sino como encubridor, en cualesquiera de los crimenes 6 delitos mencionados en el presente articulo, siempre que su participaci6n se castigue en la Repfiblica de Cuba con prisi6n, trabajos forzados 6 pena capital, y en los Estados Unidos como felonia (felony). ARTfCVLO III. Las demandas de entrega de pr6fugos de la justicia las harAn los Agentes DiplomAticos de las Partes Contratantes; y, si 6stos estuviesen ausentes del pais 6 del lugar en que resida el Gobierno, podrfn hacerlas los funcionarios Consulares superiores. Si los individuos cuya extradici6n se pida hubiesen sido eondenados por un crimen 6 delito, deberA presentarse copia debidamente legalizada de la sentencia dictada por el Tribunal que le conden6; y si el pr6fugo fuera simplemente acusado de un crimen 6 delito, se presentarA una copia debidamente legalizada del auto 6 mandamiento de prisi6n expedido en el pals donde el crimen 6 delito se cometi6, y de las declaraciones y demks pruebas que hubiesen servido de base para librar dicho auto 6 mandamiento. En ambos casos tambi~n so presentarfn, siempre que sea posible, los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya extradici6n se reclamare. La extradici6n de los pr6fugos, A tenor de lo dispuesto en este Tratado, se efectuarA en la Repfiblica de Cuba y en los Estados Unidos de America, respectivamente, de acuerdo con las leyes que sobre extradici6n estuvieren entonces vigentes en la Naci6n A quien se dirija la solicitud de entrega. ARTICULO IV. Cuando en virtud de informes telegrAficos 6 de otra clase, remitidos con anterioridad A la presentaci6n de pruebas formales, se pretenda el arresto y detenci6n de un delincuente que se hubiera fugado A los Estados Unidos, un Agente del Gobierno de Cuba presentarA demanda jurada, segfin disponen los Estatutos de los Estados Unidos, ante un Juez fi otro Magistrado que tenga facultad para librar mandamientos de arresto en casos de extradici6n. Cuando dentro de lo dispuesto en este articulo se desee el arresto 6 detenci6n de un delincuente que se hubiere fugado A la Repfiblica de Cuba, la petici6n se dirigirh A la Secretarfa de Estado, la cual dispondrA inmediatamente que se adopten. las medidas necesarias para que se lleve A cabo el arresto 6 detenci6n provisional del pr6fugo.