cual se puede conceder la extradici6n conforme A las leyes de ambas Partes Contratantes, vigentes en la 6poca en que sea pedida. AICULO I1. Ninguna de las Partes Contratantes queda obligada 6. entregar 6 sus propios sfibditos 6 ciudadanos 6. la otra Parte. ARTfCULO IV. La extradici6n no se efectuarh si la persona reciamada de parte del Gobierno de Cuba 6 del de Su Afajestad, ha sido ya juzgada y puesta en libertad, 6 ha cumplido su pena, 6 esth pendiente de juicio, en el territorio de la Repfiblica de Cuba, 6 en el Reino Unido, respectivamente, por el delito en cuya virtud se pide la extradici6n. Si la persona reclamada, por parte del Gobierno de Cuba 6 por el Gobierno de Su Majestad, estuviere pendiente de juicio, 6 sufriendo condena por algfin otro delito en el territorio de la Repfiblica de Cuba 6 en el Reino Unido, respectivamente, su extradici6n se diferiri hasta que sea puesto en iibertad ya por absoluci6n, ya por extinei6n de condena, 6 por otra causa. ARTICULO V. No se concederd la extradici6n, si por raz6n del tiempo transcurido, ha prescrito la acei6n judicial 6 la pena, con arreglo 6 las Ieyes del Estado que solicite la extradici6n 6 las del que haya de concederla. Tampoco se concederd si, con arreglo 6 las leyes de cada pals, el maximum de la pena que corresponda al delito de que se trate, es menor de un aflo de prisi6n. ArTICuLo VI. Un criminal pr6fugo no serA entregado, si el delito, en cuya virtud se pide la extradici6n, es de cardeter politico, 6 si prueba que la petici6n de su entrega se ha formulado, de hecho, con el fin de juzgarlo, 6 castigarlo, por un delito de carficter politico. ARTICULO VII. Una persona entregada, en ningfin caso serh detenida en prisi6n, ni ser. juzgada, en el Estado, a quien se concedi6 la extradici6n, por otro delito, en virtud de otras causas, que aquellos en cuya virtud so concedi6 dicha extradici6n, hasta