mo. Paludismo. Peste bub6nica. Rabia. Sarampi6n. T~tanos de los reci6n nacidos. Tifus exantemdtico. Tracoma y Oftalmia neo-natorum. Tuberculosis pulmonar e intestinal. Viruela. La obligaci6n de la denuncia se entiende tambi~n para los casos que puedan despertar sospecha de cualquiera de las enfermedades elasificadas entre las cuarentenables. Para los efectos de estas Ordenanzas se entenderfin por enfermedades transmisibles las que van impresas con letra it~lica en la lista precedente, y de ellas se entender~n por enfermedades cuarentenables, el C6lera asidtico, la Peste bub~nica, el Tifus exantemdtico, la Viruela, la Fiebre Amarilla y la Lepra. La obligaci6n de declarar la existencia de estos casos, recae igualmente sobre los medicos en el ejercicio de su clientela particular, como sobre los que desempefian servicios nacionales e municipales; y se refiere a los casos de las enfermedades antes enumeradas donde quiera que se encuentren, dentro de la jurisdicci6n terrestre o maritima de la Repfiblica. La Secretaria de Sanidad y Beneficencia podrh adicionar la lista precedente con otras enfermedades cuando lo juzgue necesario, publichndolo debidamente para general conocimiento. T.-ARTfCULO 239. El parte se darA por escrito en el t6rmino de veinticuatro horas, a mfs tardar, de la primera visita o consulta, o inmediatamente si se trata de un caso, manifiesto o sospechoso, de C6lera asittico, Fiebre amarilla, Viruela, Escarlatina y Peste bub'nica, ajustado al modelo impreso que proporciona la Direcci6n de Sanidad. El medico de asistencia o el de un hospital, enfermeria, quinta de salud, asilo y otros establecimientos de igual naturaleza, informarfi ademhs en su oportunidad al Jefe local do Sanidad del resultado final de cada caso que haya participado. T.-ARTCULO 246. Los que burlen la vigilancia, la observaci6n sanitaria o quebranten el aislamiento a que hayan sido sometidos por el Jefe local de Sanidad, serfn castigados conforme a la penalidad establecida en las leyes, sin perjuicio de su persecuci6n por la Polica, y de ser reintegrados nuevamente al aislamiento dispuesto. T.--:ARTCULO 264 (p~rrafo 1°). Las inhumaciones se harAn s6lo previa orden escrita del Juzgado respectivo, el cual exigirA la presentaci6n de la certificaci6n facultativa de defunci6n. T.-ARTICULO 270 (pdrrafo 3?). No ser6 permitida la exhumaci6n de cadfiveres de fallecidos do Peste bub6nica, C6lera asi~tico, Tifus exantemAtico, Difteria, Viruela, Escarlatina, Lepra y Muormo, sin que hayan transcurrdio cinco afios, por lo menos, de la inhumaci6n, y obtenido autorizaci6n previa del Jefe local de Sanidad. Quedan exceptuados aquellos casos para