T.-ARricuo 173 (pdrrafo 13?). El uso de las substancias "preservativas" para la conservaci6n de las carnes destinadas al consumo, s6lo se permitirA con sujeci6n a lo prescripto en el articulo 190 de estas Ordenanzas. T.-ARTCULO 175. El pescado puesto a la venta ha de estar gordo, hallarse en buen estado y presentar aspecto saludable. Se prohibe la venta de pescado susceptible de ocasionar ciguatera, como son las especies siguientes cuando llegan a su completo desarrollo o exceden de tres libras de peso: picuda o picfia (Sphyraena picuda), Jurel (Caranx Fallax), Jocu o Jucfi (Mesoprion Jocu) y Cibi amarillo (Caranx Cibi). La venta de las especies siguientes queda completamente prohibida: Tifiosa prieta (Caranx lugubris o Tifiosa prieta Caranx frontalis), Coronado (Seriola gigas; S. dubia; S. proxima; S. ligulata), Aguaji (Serranus decimalis); Bonosi-gato (Serranus camelopardal; S. felinus; S. rivulatus; S. repandus), Bonasi Cardenal (Serranus Cardenalis); Cufbera (Mesoprion Cynodon); Morena verde (Muraena infernalis, M. Erebus), Erizos o Puerco espin (Diodon atinga; D. Hystri, D. orbicularis), Tambores (Tetrodon testudineys; T. laevigatus), Jab6n (Rhypticus Saponaceus), Diablo (Malthea Vespertillo), la Pintada, y cualquier, otro que se declare como dafiino por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Se entenderi prohibida la venta del Aguaji (Black) y los Bonasi (Black) s6lo cuando su peso exceda do diez libras, y do la Cubera, cuando exceda de quince libras. T.-ARTICULO 223 (pArrafo 1?). Toda persona, corporaci6n, o compafiia, estA obligada a denunciar, verbalmente o por escrito al Jefe local de Sanidad respectivo, cualquier animal, producto o forraje infectado, o sospechoso de estarlo, de alguna enfermedad transmisible, de que tenga noticia. T.-ARTICULo 224 (pdrrafo 2?). Las carnes de animales muertos por enfermedades no podrAn ser destinadas al consuMO. (PArrafo 3?). Tampoco podrdn destinarse al consumo las carnes de animales que hayan estado en contacto con otros afectados de enfermedades transmisibles, y en ningfin caso el Jefe local de Sanidad permitirh la matanza, para el consumo, de dichos animales sospechosos, sin que haya traspasado el limito maximum del periodo de incubaci6n de la enfermodad de que se trate y sean declarados sanos. T.-ARTcuLo 238. Es obligatoria para el m6dico ]a declaraci6n al Jefe local de Sanidad de todos los casos manifiestos que se le presenten de las enfermedades que se enumeran en la presente lista: Anquilostomiasis. C61era asidtico. Difteria. Escarlatina. Fiebre arnarilla. Fiebre tifoidea y las Paratificas. Lepra. Muer-