se adoptardn todos los medios apropiados para recogerlos y esparcirlos, sin que constituyan peligro alguno, por los procedimientos que se estimen necesarios y que apruebe el Jefe local de Sanidad. T.-RTCULO 115. Ningfin taller, f~brica, alambique, o eualquier otro establecitniento industrial, podrd verter sus aguas, mostos, o materiales de desecho en los arroyos, zanjas, rios, u otras corriefntes, de cuyas aguas se haga uso para la pesca o el consumo dom~stico y de los ganados, a no ser que aqu6llos se conserven o se purifiquen antes completamente mediante procedimiento ad hoc aprobado por la Secretaria de Sanidad y Beneficencia. Queda igualmente prohibido verter dichas substancias en pozos absorbentes que est6n situados a menor distancia de veinte metros de otros pozos de agua potable. T.-ARTCULO 116. No se permitirA emplear en los talleres o f~bricas a nifios, menores de catorce afios, debidamente comprobada la edad. Tampoco se emplear~n en el manejo de mquinas o aparatos peligrosos a menores de diez y ocho afios. T.-ARTICULO 121 (pfrrafo 10). En las fAbricas o talleres industriales donde haya mfiquinas o se elaboren substancias peligrosas, serA obligatorio tener material de curaci6n de urgencia, para los casos de accidentes personales ' T.-ARTICULO 133. De la existencia de todo animal, confirmado o sospechoso de padecer enfermedad transmisible a la especie humana, se darA parte al Jefe local de Sanidad por el veterinario que lo asista o, en su defecto, por el dueflo del animal u otro sujeto interesado. T.-ARTICULO 141 (pArrafo 10). Todo hospital, casa o quinta de salud, enfermeria, lazareto y clinica para enfermedades generales, tendrA uno o mfis locales con dobles puertas y ventanas y con tela metAlica a pruea de mosquito, propiamente dispuestos para el aislamiento inmediato de lo casos que ocurran de las siguientes enfermedades: C61era asiftico, Difteria, Es~arlatina, Fiebre amarilla, Fiebre tifoidea y Paratificas, Filariasis, Paludismo, Peste bub6nica, Tifus exantemAtico y Viruela. T.-ARTICULO 142. Cada enfermo que se presente con alguna de las enfermedades enumeradas en el articulo anterior, serA separado inmediatamente de los demAs y trasladado al local de aislamiento, y el Director del establecimiento darA el parte correspondicnte al Jefe local de Sanidad. T.-ARTICULO 160 (pArrafo 3?). No se permitirA la matanza de animales flacos, golpeados, cansados, sofocados, heridos, afectados de filceras, flebrcs o cualquier otra enfermedad que, a juicio del facultativo, los haga impropios para la alimentaci6n.