(Pfrrafo 6?). Se prohibe colocar en el interior de los bonbones, dulces, y en general, de toda substancia alimenticia, objetos de metal o de aleaciones. T.-ARTICULO 17. Queda prohibido el empleo de substancias venenosas o nocivas a la salud para tefiir, pintar o colorear comestibles o bebidas, y se prohibe igualmente el empleo de substancias venenosas o nocivas para pintar, barnizar, estafiar o vidriar vasijas y artefactos de cualquier clase que puedan contaminar los comestibles o bebidas, incluy~ndose en esta prohibici6n los juguetes y otros objetos dedicados a los nifios. Se prohibe asimismo emplear para la coloraci6n de los papeles, cartones u otros envases usados para envolver cualquier substancia alimenticia, los colores en cuya composici6n entren a formar parte el plorno, antimonio, cobre, eromo, ars~ni-o, mercurio, goma-guta y ac6nito napelo. T.-ARTICULO 20. Queda prohibido el empleo en la fabricaci6n de toda clase de bebidas alcoh6licas por fermentaci6n y la adici6n i los vinos, de las materias siguientes: 1.-Todas las sales met61icas, los 6cidos minerales fi orgnicos y los perfumes, 6teres y esencias diversas. 2?.--Todas las substancias antis6pticas. 3-Toda otra substancia extrafia d la composici6n natural de los vinos y bebidas alcoh6licas por fermentaci6n. T.-ARTCULo 23. Los expendedores de vinos adulterados o artificiales no nocivos a la salud, incurrirtn en pena de decomiso y pago del an61isis y de la multa; y de los que resulten nocivos se darA conocimiento a los Tribunales de Justicia. T.-ATCULO 32. (P~rrafo 4?). Se prohibe vender leche aguada, ampliada, o adulterada do cualquier otra manera, y la procedente de animales enfermos o que hayan sido alimentados pon substancias impropias o en putrefacci6n. T.-ARTCULO 43 (pdrrafo 1?). Que,]a prohibido el uso de substancias "preservativas" para la leche. (Pdrrafo 20). El uso de otras substancias que no sean condimentos para la conservaci6n de las carnes y otras materias alimenticias y bebidas, se sujetarA a lo prescrito en los articulos 13 y 190. T.-ARTCULO 73 (parrafo 10). El duefio o eneargado do un hotel, posada, fonda, mes6n, casa de hu~spedes o casa do dormir, estA obligado a dar parte al Jefe local de Sanidad, de todo enfermo que haya en la casa sin asistencia m~dica; asi comj de todo caso de enfermedad transmisible que en la misma exista. T.-ARTiCULO 114. En las fdbricas o talleres que por la indole de los trabajos se produzoan indispensablemente gases, humo u hollin, polvos o liquidos de desechos, molestos o nocivos para los obreros, empleados o vecinos del establecimiento,.