Secci6n V.-a). Ser considerada como delito la infracci6n de los articulos siguientes de las Ordenanzas Sanitarias promulgadas en 12 de Enero de 1906: Articulos 42, 43, 53, 56, 60, 63, 66, 85, 120, 170, 239, 241, 242, 243, 272, 284, 286, 350, 367, 373, 463, 475, 484, 485, 489, 507, 526, 553 y 592, y que en las presentes Ordenanzas corresponden a los Articulos 7; 16 (p~rrafos 1, 2? y 6?); 17; 20; 23; 32 (pdrrafo 4?); 43 (pdrrafos 1? y 2?); 73 (pdrrafo 1?); 114; 115; 116; 121 (pirrafo 1?); 133; 141 (pfirrafo 1?); 142; 160 (pfirrafo 39); 173 (pdrrafo 13?) ; 175; 223 (pfirrafo 1?) ; 224 (p~rrafos 2? y 3?) 238; 239; 246; 264 (pfirrafo 1?) ; 270 (pfirrafo 3?) ; y 305 (pArrafo 3?). b) Las infracciones de las Ordenanzas Sanitarias no especificadas en el pdrrafo (a) de esta Secci6n, o la negativa o descuido en cumplir cualquier disposici6n legal de la Secretaria de Sanidad y Beneficencia, serfn consideradas como faltas. c) La Orden nfimero 213, del 25 de Mayo de 1900, queda por el presente reformada por agregaci6n de lo siguiente al articulo XLI de la misma: "43. Todos los que infrinjan cualquier articulo de las Ordenanzas Sanitarias especificado en el pdrrafo (a) Secci6n V del Decreto nfimero 894 de fecha 26 de Agosto de 1907." T.-ARTiCULO 7. Se prohibe ensuciar o contaminar el caudal de un rio o arroyo, !aunque pase por terreno propio, siempre que sea utilizado aguas abajo para bebida, usos dom sticos o abrevaderos de ganados. Incurrirdn en responsabilidad criminal todos los que directamente hicieren nocivas a la salud las aguas destinadas al consumo humano o de los ganados. T.-ARTCULO 16 (pdrrafo 1?). Queda prohibido emplear en la coloraci6n de cualquier substancia alimenticia, los colores minerales en cuya composici6n entren a formar parte el plomo, antimonio, cobre, cromo, ars6nico, mercurio y uranio; entre los colores orgdnicos, la goma-guta, el ac6nito napelo, las materias colorantes derivadas de la hulla y, en general, todas aquellas que puedan ser nocivas a la salud. (Pfrrafo 2?). Como excepci6n se permite emplear para ]a coloraci6n de bombones, pastillas, dulces, helados, pastas y refrescos, los colores derivados de la hulla, con tal de que estas materias'colorantes est~n exentas de antimonio, ars~nico, bario, plomo, cadmio, cromo, cobre, mercurio, uranio, zinc, estafio, goma-guta, coralina, 6cido picrico y amarillo de Martius. apartado ''a" del citado decreto 894 de 1907 y que en el mismo expresamente se mencionan. La letra "T" que precede al n-rnero de los articulos es de la edici6n oficial y. segdn la instrucci6n 3. del capitulo preliminar quiere decir ''que el articulo por su cardcter general, es aplicable a todas las poblaciones, sea cual fuere la clase a que pertenezcan, as! como a sus ap~ndices ' '.