arresto mayor, y si, h consecuencia de dichos actos, resultaren lesiones, serd penado de conformidad con el C6digo Penal. XIX.-Dentro de una zona de treinta metros d cada lado de la linea de un ferrocarril de servicio pfiblico, no podrd construirse ni serA permitido ningfin edificio con techos de materias combustibles, excepto en~las condiciones que se determinardn mAs adelante; tampoco se tendrdn ni almacenarfn explosivos, y ninguna planta de naturaleza combustible serA cultivada, y las personas que cometan cualesquiera de los actos prohibidos en este articulo, incurrirfn en una multa de diez d cincuenta pesos, segfin la gravedad de la falta, sin perjuicio de incurrir en mayores castigos que se impongan en esta Orden 6 en el C6digo Penal. Las personas qIue posean tierras dentro de cada zona de treinta metros A los lados de las lineas de un ferrocarril de servicio pfiblico, pueden construir edificios sobre sus terrenos con techos de materias combustibles, con tal que otorguen y entreguen A las respectivas Compafias de ferrocarril un iacuerdo por escrito que contenga la renuncia de cualquier reclamaci6n por concepto de los daflos 6 p6rdidas que puedan causarse, a consecuencia del incendio del edificio asi construldo. XX.-Todos los delitos y las faltas que se relacionen con ferrocarriles que no tengan pena sefialada en este capitulo, estarin sometidas A las disposiciones del C6digo Penal vigente en Cuba. XXI.-La competencia de los Tribunales que conozcan de los delitos y faltas especificados en esta Orden, se determinarA de acuerdo con la cantidad 6 naturaleza de las penalidades prescritas en cumplimiento de la ley vigente en Cuba. DISPOSICIONES PENALES DE LAS ORDENANZAS SANITARIAS PROMULGADAS POR DECRETO 674 DE 6 DE JUTIO DE 1914 Y PUBLICADAS EN GACETA EXTRAORDINARIA DEL 15 DE DICHO MES. T.-ARTCULo 330. Los infractores de las Ordenanzas Sanitarias o los que no dieren cumplimiento a las 6rdenes del Jefe Local de Sanidad, en materias sanitarias, serdn penados conforme a lo estatuido en los siguientes incisos de las Secciones IV y V del Decreto nfimero 894, de 26 de Agosto de 1907, del Gobernador Provisional: (1) (1) No se reproducen las disposiciones de la Secei6n IV porque se refieren, mfs bien que a sanciones penales, a la tramitaci6n administrativa. A continuaci6n de este articulo se copian los de las Ordenanzas cuya infracci6n constituye delito, segiin lo prevenido en Ia Secei6n V,