($500), que serd impuesta por el Administrador de la Aduana del Distrito Aduanero en que se cometa la falta, sujeta A la desaprobaci6n 6 modificaci6n del Secretario de Hacienda. 4.-Por dejar de dar aviso de la Ilegada de su buque, aunque fuere en lastre, al Administrador de la Aduana del puerto de entrada, el Capitdn estard sujeto al pago de una multa de $5 6 $50. 5.-El Capitdn 6 el consignatario, segiin el caso, estarL sujeto, sin perjuicio de cualquiera otra penalidad que le ruere aplicable, segfin estas Ordenanzas, al pago de una multa de $5 A $50, por el mero hecho de descargar mercancias de cualquier clase en un punto no habilitado como puerto de entrada. (3) Art. 230.-En el transbordo de mercancias, las personas ocupadas en ello estarAn sujetas i las multas siguientes, y en los casos que 6 continuaci6n se expresan: 1.-Por trasbordar mercancias que adeudan derecho, de un buque 6 otro, sin el permiso de las autoridades de Aduana, el capitdn pagarA el doble del importe de los derechos que le correspondan segfin el Arancel. 2.-Por la misma infracci6n en el caso de mercancias nacionales, libres de derechos y otros cargos, tanto el CapitAn que entregue como el que reciba la mercancia, estarAn sujetos fi una multa de $10 A $50, d discreci6n del Administrador de Ia Aduana. 3.-Por diferencias en bultos, 6 en mercancias A granel que se encuentren no est~n manifestadas durante la operaci6n del trasbordo. (Vase el articulo 156). 4.-Cuando embarcaciones menores dedicadas A lievar mercancias por bultos, .6 A granel, para ser trasbordadas, est~n al costado del buque, 6 lugar diferente de aquel A que dicha mu:cancia esti destinada. (VWase el artfculo 156). Art. 231.-Los consignatarios de mercancias para ser d positadas en Almacenes de Fianza que dejen de prestar la declaraci6n correspondiente dentro del periodo de tiempo sefialado, tendrdn que declarar las mismas " "consumo inmediato". Art, 232.--Cualquier persona 6 personas que no sean empleados del Servicio de Aduanas de Cuba, que usen el uniforme de dicho servicio, estarAn sujetos A una multa de $100, al ser declaradas culpables por una Corte Correccional. Art. 233.! Ninguna Piulta 6 penalidad que est6 estipulada en las presentes Ordenanzas, se considerarA que releve h las personas multadas de los otros procedimientos legales que es'tdn previstos en dichas Ordenanzas. (3) Este articulo se ha redactado en la forma dispuesta por el decreto 901 de 28 de Agosto de 1907 (Gaceta del 29).