3.-Si el peso declarado de una mercancia, fuere excedido por el peso verdadero, por una diferencia del uno al quince por ciento (ambas inclusives) del peso total de la mercancia, se podrAn imponer derechos adicionales A discreci6n del Administrador de la Aduana, los que no excederAn del uno por ciento del total de los derechos sobre la, mercancia, por cada uno por ciento de diferencia entre el peso declarado y el peso verdadero. Tales derechos adicionales no serhn impuestos por el Administrador de la Aduana en todos aquellos casos en que est6 satisfecho que la diferencia ocurri6 de buena fe. Cuando dicha diferencia exceda del quince por ciento del peso total de la mercancia, pero no exceda del cincuenta por ciento de dicho peso total, se impondrAn derechos adicionales de I por ciento por cada uno por ciento de diferencia entre los pesos declarados y verdaderos. Cuando esta diferencia exceda del cincuenta" por ciento del peso total de la mereancia, la declaraci6n serd considerada como presunto fraude, y la mereancia serA detenida y decomisada, por el gobierno. 4.-En todos los casos de derechos adicionales, preceptivos 6 discrecionales, realmente impuestos, no habrA condonaci6n de los mismos, excepto con la aprobaci6n por escrito del Secretario de Hacienda, (2) h quien una apelaci6n por escrito podrA ser dirigida, y cuya decisi6n en el caso serh termi. nante. 5.-Las armas de fuego, p6lvora, cApsulas, dinamita y toda clase de explosivos y municiones de guerra encontradas maliciosamente escondidas h bordo de cualquier buque, y no contenidas en el manifiesto, serAn confiseadas y el Capithn estarA sujeto A una multa que no excederh de $2,000.00. 6.-Por dejar. de pagar los derechos liquidados dentro de los tres dias hhbiles despu~s de haberse dado por la Aduana aviso pfiblico de su liquidaci6n, el consignatario pagarh un recargo de cinco por ciento de la, suma que constituya el Debe. La penalidad arriba expresada es independiente de ]a suma que se impondrA de conformidad con el articula 115 de las presentes ordenanzas por almacenaje, cubriendo el periodo de tiempo que las mercancias hubiesen permanecido en la Aduana, despu~s del nfimero de dias sefialado de la fecha de descarga. Art. 227.-Las mercancias importadas por pasajeros estarhn sujetas' A decomiso cuando se encuentren ocultas sobre su persona 6 de otra manera, con intenci6n manifiesta de defraudar la Renta. Art. 228.-Aquellas personas que exporten productos na(2) Aqui decia Jefe del servicio de Aduanas en la Habana. La sustituci.Zn se ha hecho en cumplimiento de lo -lispuesto en ]a Orden 142 de 1902.