386 SECCION 1. OBLIGACIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE CORREOS. El Director General de Correos de la Isla de Cuba, nombrado por el Postmaster General de los Estados Unidos, y sujeto d su autoridad, tendri dominio y administraci,6n del Dcparuamento de Correos. SerA su obligaci6n establecer las oficinas generales, dependencias y servicio correspondiente, que, en su criterio juzguc necesario para la buena marcha de los asuntos del Departamento y nombrar personas para servir los cargos correspondientes, fij'.ndoles su retribuci6n, y estd por la presen[e revestido de autoridad para separar 6 los funcionarios, cuando h Sjuicio lo requiera e buen servicio; Para establecer oficinas de correo y suprimirlas cuando fuere necesario; nombrar y separar administradores y otras personals, cuyos'servicios se relacionen con oficinas de correos, segfin sea neesario para la buena marcha del servieio; Para nombrar todas otras personas destinadas A. empleos en el trasporte, recogida y repartici6n de 12, correspondencia; y para el desempefio de cnalquier otro cargo que, A su criterio, sc requiera; fijando la renuneraei6n 6 cada uno; y para separar 6 dichos empleados cuando 61 lo juzgue necesario; Para establecer y promulgar reglas y disposiciones que no sean contradictorias 6 las promulgadas por cl Secretario de la Guerra, con fecha dc Mayo 11 dc 1899; para Ilevar A efecto las Ordenanzas Ejeeutivas relativas al Gobierno Militar dc los Estados Unidos en la Isla de Cuba, 6 las 6rdenes subsiguientes enmendatorias 6 suplementarias que se dicten 6 ese fin; para el cobro 6 desembolso de los ingresos percibidos por el Departamento de Correos de Cuba, y llevar, 6 disponer que se lleven, debidamente, buenas cuentas de todos los ingresos y egresos. 'Para verificar contratos 6 convenios para la transportcion de la correspondencia por las vias postales en esta Isla, y prestubre de 1905, 12 y 26 de Junio y 11 de Septiembre do 1920), y, por consiguiente, queda al arbitrio de los tribunales imponer a'll(ias en la extensi6n que estimen prudente dentro de la elaso y. lirgites sefialados en cada caso; pueden, sin infringir la ley, condenar A multa, y em defecto de pago, a prisi6n, por el tiempo (u0 estimen conveniente, ya que est5 en sus atribuciones el condenar hasta 6. ambas penas conjuntamente (Eentencias de 2 de Diciembre de 1904 y is de Octubre de 1920). El articulo 49 del C6digo Penal, en lo que respecta !. la prisi6n subsidiaria por falta de pago de ]as responsabilidades civiles, no es aplicable A los delitos que so castigan conforme al C6digo Postal (sentencias de 30 de Abril de 1907, 4 de M{arzo do 1908, 16 de Septiembre do 1918 y 12 de Mayo do 1919) ; poro esto no obsta 6. que en las sentencias se condene al pago do dichas responsabilidades y las costas; antes bien, asi debe bacerse (sentencias de 4 de Marzo de 1908 y 11 de Agosto de 1917).