Articulo XXXVIII.-Las solicitudes de indulto que estuvieren -en tramitaci6n al comenzar a regir esta Ley, deberin ajustarse a sus disposiciones. Articulo XXXIX.-No obstante lo dispuesto en esta Ley, serfn aplicables en Sius respectivos casos los articulos 52, 53, 54 y 129 del C6digo Penal. (8) Articulo XL.-En caso de indulto condicional, el tiempo de prescripci6n de las penas impuestas por delito o falta, comenzari a correr desde el dia en que de no haber sido indultado el reo, hubiese debido e-itinguir su condena. Articulo XL.-En todas las causas civiles o criminales estard facultado el Presidente de-la Rcpfiblica para condonar multas procesales y dejar sin efecto la incautaci6n de flanzas prestadas, aunque ya hubiesen ingresado en firme. Articulo XLII.-Se derogan los articulos 45 y 130 del C6digo Penal, en cuanto regulan condiciones de indultos. Se deroga el articulo 24 de la, Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo y las demiis Leyes, 6rdenes, reglamentos y disposiciones en tanto en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. (9) Articulo XLIII.-Esta Ley comenzard a regir desde el dia de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la, Repfiblica. Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes. Dada en Varadero, Cfirdenas, a quince de agosto de mil novecientos diez y nueve. MT. G. MENOCAL. Luis AZC.RATE, Secretario de Justicia. (Gaceta extraordinaria de 25 de Agosto de 1919). '(8) WVanse en el C6digo las notas a los artfculos del mismo citados en 6ste. (9) YWanse en el C6digo las notas a los articulos del mismo que en 6ste se citan . El articulo 24 de la Ley Org .nica del Poder Ejecutivo establecia que "en todas las causas criminales, excepto las que se hubieren seguido contra funcionarios pfiblicos, condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, estar. facultado el Presidente para condonar multas, suspender la ejecuci6n de las sentencias de muerte, conmutar las penas 6 indultarlas, y asimismo para dejar sin efecto la incautaci6n de fianzas prestadas en dichas causas". La derogaci6n expresa de este artfculo parece infundada e inexplicable despu6s de lo prevenido en los VI y XLI de esta ley. Acaso otedezca al criterio que se tenga de que no puede traerse a una ley especial, para que en ella tengan efectividad, disposiciones de una org&nica y fundamental, y que, para evitar la coexistencia, lo m~s acertado es hacer desaparecer el precepto de la fundamental.