Articulo XXXIII.-El Tribunal sentenciador no dard eumplimiento a ninguna concesi6n de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan. Articulo XXXIV.-La concesi6n de la gracia de indulto en los casos del artieulo 27 del C6digo Penal se otorgard con cardcter definitivo previo informe del Jefe del Establecimiento penal donde el reo cumpla la condena y del Tribunal sentenciador. No se aplicarfn a estos indultos los preceptos de los articulos XVIII, XIX, XXIV y XXVI de esta Ley. El Decreto de indulto contendrA el motivo legal del mismo y los requisitos nfimeros 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 del articulo XXVII. Articulo XXXV.-Los reos de toda clase de delitos y faltas, que puedan ser condenados competentemente por los Juzgados correccionales, podrtn ser indultados total y definitivamente previo informe del Tribunal sentenciador, cualquiera que 6ste fuese y del Secretario de Justicia. Se exeeptfian los reos que est6n en los casos 1, 2 y 3 del articulo II de esta Ley, no siendo exigible en ningfin caso el acuerdo del Consejo de Secretarios. El Decreto de indulto contendrA la copia del fallo de la sentencia, expresiva del delito o falta y los requisitos n-dmeros 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del articulo XXVII de esta Ley. No serin aplicables a estos indultos los preceptos de los articulos XVIII, XIX y XXIV de esta Ley. Serfn ejecutivos y deber.n cumplirse, si no fueren nulos, por carecer de los requisitos legales, los Decretos de indultos por faltas, una vez promulgados en la "Gaceta Oficial". Los Decretos de estos indultos se enumerarin en una serie anual especial destinada a los indultos de penas por faltas. Articulo XXXVI.-El Tribunal sentenciador podrA conceder, previo informe del Jefe del establecimiento penal en que el reo cumpla la pena de privaci6n de libertad, y cumplidos los demfs requisitos que establezcan las leyes y reglamentos, bata dos meses de rebaja por cada aiio cumplido, por concepto de premio al penado por su buena conducta y no por concepto de indulto. (7) Artlcuo XXXVII.-E1 Poder Ejecutivo dictarA el reglamento para la ejecuci6n de esta Ley, dentro de los sois meses siguientes a su vigencia. (7) So relacionan con este articulo el 23 del Reglamento del Presidio (orden 256), de 28 de Junio de 1900, publicado en la Gaceta de su fecha; el decreto 1367, de 24 do Agosto do 1917 (Gaceta del 21 de Septiembre), y el articulo 79 del Reglamento de C~rceles, decreto 1033, de 20 de Octubre de 1913, publicado en la Gaceta del 4 do Noviembre, modificado por el decreto 827 do 20 do Agosto de 1914, publicado en la Gaceta del 29 del rismo mem.