cumplidos sin haber transcurrido tres dias de su promulgaci6n en la "Gaceta Oficial". Articulo XXIX.-La aplicaci6n de la gracia IabrA de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador. Articulo XXX.-El Decreto de indulto que no contenga los requisitos fijados por el articulo XXVII, ni sea promulgado en la forma dispuesta por el articulo XXVIII, serA nulo y no podrA ser cumplido por el Tribunal sentenciador. Articulo XXXI.-La solicitud o propuesta de indulto no suspenderA el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutarA hasta que el Presidente de la Repfiblica no haya firmado el Decreto fundado ordenando el cumplimiento de la pena. (6) Articulo XXXII.-La coneesi6n del indulto es irrevocable, con arreglo a las condiciones con que hubiere sido otorgado. (6) "Solicitud" o "propuesta" dice el articulo; en efecto, son dos cosas distintas: la propuesta es la que en sus casos respectivos pueden hacer los tribunales conforme al articulo 29 del C6digo y LXII de la Orden 92 de 1899; solicitud es la petici6n que pueden hacer las personas A. quienes esta Ley autoriza, en la forma prescrita en la misma. Yamos i concretar esta nota A las propuestas y solicitudes en caso de pena de muerte, porque, en realidad, es en el que tienen importancia. En cuanto 66 las propuestas, en el caso que nos ocupa, en realidad no rige el articulo: las sentencias de muerte, boy, conforme al citado articulo de la Orden 92 de 1899, no e6lo no se ejecutan, sino que ni aun se comunican al tribunal inferior para su cumplimiento, mientras el Gobierno no resuelve acerca del indulto. Respecto A las solicitudes, ha ocurrido, con la reforma de la ley, algo muy original: este articulo, salvo el pequetlo detalle de que la suspensi6n cesaba, en la ley antigua, con el acuse de recibo de la solicitud por el Gobierno, y en la actual se exige resoluci6n expresa, es copia literal del 31 de la citada ley antigua, en la que sus trminos obedecen A. wn antecedente que en 6sta, al copiarse, no se tuvo en cuenta. En efecto, el articulo 23 de la ley derogada disponia que las solicitudes se dirigieran al Gobierno, por conducto del tribunal sentenciador. Dado este precepto, claro estA que como dicho tribunal, y no el Ejecutivo, es el quo ordena y Ileva a cabo el cumpiimiento de la sentencia, la suspensi6n de 6sta podia realizarse sin dificultad en el caso de excepci6n, previsto en el articulo. Pero el XVI de esta ley se aparta de su precedente, el 23 de la anterior, y autoriza que las solicitudes se presenten al tribunal sentenciador o al Secretario de Justicia, y ni en ella, ni en el Reglamento que para su cumplimiento se ha dictado, hay niaguna disposici6n, concordante con la reforma, que prevea el easo de presentarse la solicitud al Gobierno, quien no teniendo intervenci6n alguna en ]a ejecuci6n de la sentencia, no puede, do acuerdo con este articulo, suspenderla. Claro est6. que la omisi6n es subsanable, haci6ndose prd.cticamente lo que legalmente debi6 disponerse, es decir, que en ese case el Gobierno d6 conocimiento al tribunal do haberse presentado la solicitud y que esto es lo racional y lo indicado. No dudamos que asi ha de hacerse; nuestra observaci6n se refiere A. que, precisamente per ser lo racional e indicado, debi6 disponerso en la ley y cuando no en el Reglamento, ya que 6stos se dictan para prevenir la forma racional, de cumplir aqu6lias.