Articulo XVII.-En todo expediente de indulto figurarh un informe reservado del Jefe del Establecimiento en que el penado se halle cumpliendo la condena, o del Alcalde Municipal de su residencia, si la pena no consistiere en la privaci6n de libertad, sobre la conducta del penado. Este informe serg solicitado de oficio por el Secretario de Justicia. Asi el Alcaide (debe entenderse Alcalde) como el Jefe del establecimento penal, en sus respectivos casos, deber~n remitir, dentro del plazo de quince dias a la Secretaria de Justicia el informe referido, a sus efectos. Si dentro del plazo sefialado, no fuese remitido el informe solicitado, se entenderA que es favorable al condenado e incurrirA el funcionario que denegare este auxilio en el delito previsto en el articulo 378 del C6digo Penal. Articulo XVIII.-Toda solicitud de indulto serA informada por el Tribunal sentenciador, oido el Ministerio Fiscal y la parte agraviada, si estuviere personada en la causa. Este filtimo requisito no serh necesario si la solicitud llevare unido el informe de la parte agraviada suscripto en forma autntica. El Tribunal no cursarA ninguna solicitud hasta transcurridos seis meses al menos de habrsele concedido o negado al mismo reo otro indulto total o parcial de la misma o de otra pena. Articulo XIX.-El Tribunal sentenciador, despu~s de oir al Fiscal y a la parte agraviada, si estuviere personada en la causa, emitirfA su informe, haciendo constar en 61 la edad, lugar de nacimiento, ciudadania, estado y profesi6n del penado, su fortuna si fuere conocida,, sus m6ritos y antecedentes; si el penado fu6 con anterioridad procesado y condenado por otro delito; y si cumpli6 la pena impuesta o fu6 de ella indultado, por qu6 causa y en qu6 forma; las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecuci6n del delito; el tiempo de prisi6n preventiva que hubiere sufrido durante la causa; la parte de la condena, que hubiere sufrido durante la causa; la, parte de la condena que hubiese cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria; y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado; si hay o no parte ofendida, y si el delito perjudica al derecho de tercero; y cualesquieraj otros datos que puedan servir para el-mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesi6n de la gracia. Este informe deber. emitirse por el Tribunal sentenciador en un plazo que no podrA exceder de treinta dias, a contar desde la fecha en que deba despacharlo. Articulo XX.-El Tribunal sentenciador remitiri su informe, al Secretario de Justicia, el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado con los demfis documentos que considere mecesarios para la justificaci6n de los hechos.