374 nes oficiales, ni las demds personas juridicas, a no ser por acuerdo undnime de sus miembros, ni sus Presidentes, directores o representantes legales en su cardcter de tales, salvo el caso antedicho. (1) Artieulo XIV.-Puede tambi~n proponer el indulto el Tribunal sentenciador o el Fiscal con arreglo a lo que se dispone en el pfrrafo segundo, articulo segundo del C6digo Penal,, y a lo que se disponga ademds en las leyes. Articulo XV.-Podrd tambi~n el Presidente de la Repfiblica o el Secretario de Justicia mandar formar el oportuno expediente con arreglo a las disposiciones de esta ley, para la eoncesi6n de indultos que no hubiesen sido solicitados par los particulares ni propuestos par los Tribunales de Justicia. Articulo XVI.-Las solicitudes de indultos se dirigirAn al Presidente de la Repfibliea, par conducto del Tribunal senteneiador o del Seeretario de Justieia. (5) Los dos primeros p6,rrafos de este articulo concuerdan casi literalmente con los dos primeros del 18 de la antigua Ley de Indultos. El tercero es substancialmente distinto; el do esta ley parece que obedece a un criterio de todo punto contrario al en que se inspir6 el de la antigua, en el que so prohibia a las clases o corporaciones oficiales y a los funcionarios pfiblicos dirigir solicitudes de indulto. Eh la edici6n anterior incluimos la R. 0. de 11 de'Agosto de 1867, en que se exponian los furdamentos de esa prohibici6n, por estimar quo merecia ser conocida la doctrina queen aqu6llos se proclamaba. Como ya dicha R. 0. carece de valor, la retiramos de esta edici6n; pero no noa parece del todo impertinente, siquiera . titulo do duriosidad, reproducir algunos conceptos que evidencian la idea que entonces se tenia de los derechos de las corporaciones oficiales, que no deben ser otros que Ips que exclusivamente, tengan relaci6n con las funciones pfiblicas paa que fueron creadas. La R. 0. citada, entre otras cosas, dice asf: "No son 7a las personas particulares las finicas que lo cometen (el abuso de solicitar indultos que no les afectan); las corporaciones oficiales, las autoridades mismas y los empleados del Gobierno concurren con deplorable ignorancia A aumentar su gravedad interponiendo el caricter oficial que les confiere el cargo que desempefian, usando de los medios de expedici6n do que por sus empleos disponen, y eontribuyendo asi A esterilizar la aci6n legitima de las leyes y la recta administraci6n de Ia justicia''. 'Compr~ndese con facilidad el plausible sentimiento en que somejantes actos so originan; mas no por eso deja de mereer censura el quo con las indicadas solicitudes se procure coartar, por los mismos on quienes estf, delegada, la libre acci6n del Gobierno, que es, segfin la Constituci6n de la Monarquia, el finico facultado para aconsejar al Monar-ca el usa conveniente de la mcs preciosa y delicada de sus atribucionles ', . ' Con el fin de evitar en lo sucesivo las dafiosas consecuencias de esto grave coal; con el objeto de mantener ilesa la autoridad moral y cientifica de los preceptos legales do que se sostenga on su completa integridad la acci6n protectora de los Tribunales, y en la plenitud de su independencia el use librrimo de la prerrogativa de la gracia, concilidndolo todo en cuanto es posible con Io que exige la pfiblica conveniencia, S. M. se ha servido disponer que per el Ministerio de su digno cargo se dicten las 6rdenes necesarias, etc.'