el Tribunal al dictar sentencia anulando los efectos del indulto. (1) SerA indulto definitivo el que se conceda especialmente, de modo, que no pueda quedar sin efecto. Los indultos de las penas de muerte, cauci6n, degradaci6n, interdicci6n, p~rdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito, y del pago de costas, y los otorgados a virtud de los articulos 27 y 129 del C6digo Penal, serAn siempre definitivos. Los indultos de toda otra pena se entenderfin condicionales, salvo que especialmente se concedan como definitivos. (2) Articulo IV.-El indulto de la. pena principal llevar6 consigo el de las accesorias que con ellas se hubiesen impuesto al penado, a excepci6n de las de inhabilitacin para cargos pfiblicos y derechos polticos, y sujeci6n a la vigilancia de la Autoridad, las cuales no se tendrAn por comprendidas, si de ellas no se hubiese heoho menci6n especial en la concesi6n, disponi~ndose la rehabilitaci6n del reo. Tampoco se comprenderA nunca en 6sta la indemnizaci6n civil. Articulo V.-PodrA concederse indulto de las penas accesorias con exclusi6n de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos. Articulo VI.-E1 indulto de la pena pecuniaria eximird al indultado del pago de la cantidad que afin no hubiese satisfecho; pero no comprenderA la devoluci6n de la ya pagada, a no ser que asi se determinare expresamente. Articulo VI.--No se podrf conceder indulto del pago de los gastos del juicio y costas procesales que no correspondieren al Estado; pero si de la pena subsidiaria que el penado insolvente hubiese de sufrir por este concepto. (1) Este phrrafo tiene su precedente inmediato en el decreto 467, de 12 de Abril de 1915, publicado en Ia Gaceta del 14 de dicho mes, por el que se regularon los efectos del indulto concedido a condici6n de que el reo no volviera a delinquir, d~ndole a esa condici6n el carcter de suspensiva de Ia ejecutoria. Per cierto que, siendo tan pr6ximo el precedente, resulta extraflo que i 61 no se hubiera acudido para redactar, ya que no en forma mas castiza, con ms claridad, el segundo inciso de este p~rrafo, o por lo menos se hubiera aclarado o completado en el Reglamento; porque indudablemente lo dispuesto en el segundo del decreto es muy superior, en el orden juridico, a lo que aqul se previene, a punto tal, que se siente uno inclinado a creer que, ya que en substancia el precepto es el mismo, debia cumplirse en Ia forma ordenada en el decreto, el cual, en lo pertinente, dice asi: "Cuando un individuo indultado condicionalmente volviese a delinquir, el juez o tribural que le imponga Ia pena declarark haber quedado sin efecto el indulto concedido y har& constar en Ia sentencia, ademAs de Ia pena que en ella se imponga por el nuevo delito, Ia que le faltase por cumplir de Ia sentencia cuya ejecuci6n fu6 suspendida per el indulto condicional." (2) .,Wanse en el C6digo las notas a los articulos del mismo citados en ste.