de pago de ella se harA efectiva por la via de apremio del juicio ejecutivo. Esa curaci6n tendrd que ser declarada siempre por auto del Juzgado, si mediare informe razonado y favorable de tres medicos que el Juzgado designard al efecto, cuyos medicos serdn extrafios al servieio del respectivo Hospital. Dicho auto se dictard precisamente dentro de cinco dias, y podrfn tambi~n dictarse a instancia de la parte interesada o su representante legal, del Ministerio Fiscal o del Director del Hospital en que el enfermo est6 recluido. Articulo 40.-Los funcionarios y empleados de las Aduanas que permitiesen la introducei6.n de dichos productos sin las formalidades prescriptas en las Leyes, ordenanzas y Reglamentos, ademds de las penas en que, segfin 6stas incurran, se les impondrd la pena dispuesta por el articulo 348 del C6digo Penal. Articulo 41.-Se instalark en cada uno de los Hospitales de la Repfiblica, en que fuere necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a juicio de la Secretaria de Sanidad y Benefieencia, una o varias salas destinadas exclusivamente al tratamiento de las personas que hayan adquirido el h6bito de usar alguna de las substancias expresadas con todo el personal t~cnico y de servicio y los demis recursos necesarios para que, en ellas puedan ser observadas, tratadas y curadas dichas personas. Esas Salas estarhn lo mfis aislado que sea posible del resto del Hospital y del pfiblico. En aquellos lugares donde no hubiere Salas especiales a los fines de esta Ley, los individuos que tuvieren que ser recluidos provisionalmente, lo ser6n en sus respectivos domicilios bajo la supervisi6n del Director del Hospital del lugar, hasta que pudiere ser trasladado a la Sala especial que existiere en el lugar mhs pr6ximo. Artieulo 42.-Los m6dicos, enfermeros y dem~s personas que infringieren este aislamiento o que permitieren, toleraren o dieren ocasi6n a que pueda el enfermo recibir de fucra del Hospital o del mismo sin orden facultativa, las substancias por cuyo uso haya enfermado, ser6n castigados en la forma dispuesta por esta Ley. Articulo 43.-En el Hospital donde se instalen la Sala o Salas destinadas a dichos enfermos, se tomarhtn las precauciones necesarias para que no puedan 6stos recibir las substancias por cuyo uso est6n recluidos ni otra substancia aniloga que no est6 autorizada por los medicos que la asisten. Articulo 44.-Los Directores de Hospitales, Clinicas y Quintas de Salud, que tengan Salas especiales a los fines de esta Ley, informardn por escrito el dia primero de cada mes al Juez Instructor correspondiente, al Director de Beneficencia y al pariente miis pr6ximo, tutor o representante legal,