prescripci6n facultativa y en raz6n a padecer de alguna enfermedad que haga beneficioso su empleo, seri recluida provisionalmente en la Sala del Hospital que corresponda, segfin lo estatuido en el articulo XX de esta Ley; y se procederh por dicho Juez a substanciar en pieza aparte el expediente de reclu. si6n definitiva, sin perjuicio de las actuaciones de la causa que siempre se iniciarg en averiguaci6n de qui6nes scan las personas responsables con arreglo a esta Ley, de la venta o suministro de las drogas ya indicadas. Se pondrd por cabeza de dicho expediente la diligencia en que se haya hecho constar el hallazgo del enfermo y las condiciones en que fu6 conducido al Juzgado, recibi6ndosele declaraci6n acerca de los motivos por los cuales haya utilizado la droga, y de la persona o establecimiento que se le haya yendido o donado, acordfindose de oficio, cuantas otras diligencias sean conducentes a ha comprobaci6n del hecho, sin prescindirse en ningfin caso de la prueba pericial madica, la cual versarA sobre las razones cientificaE que justifique la conclusi6n de que el enfermo usa por si mismo, indebidamente, las drogas cuyo uso prohibe la presente Ley. El enfermo tendrd en todo caso el derecho de elegir por su parte, y a su costa, un perito m6dico para esa prueba pericial y el resultado de la misma quedard sujeto a la aprobaci6n del Juez o Tribunal que conozea del expediente. En vista del resultado de las pruebas practicadas dictarh el Juez un auto en que se declararh probado o no la existencia del vicio perseguido en la persona de que se trata, y en consecuencia de ello ordenarh su reclusi6n definitiva en el respectivo Hospital para ser asistido hasta que obtenga su curaci6n, o decretard su inmediata libertad, segin proceda. Contra el indicado auto se dard el recurso de apelaci6n dentro de cinco dias para ante el Tribunal superior competen.te cuya apelaci6n serh oida en un solo efecto. Todas las actuaciones de la pieza separada quedardn terminadas dentro del plazo de quince dias; corrigi~ndose disciplinariamente con una multa de veinte y cinco a clen pesos al funcionario judicial que infrinja esta disposicin. Ordenada que sea la reclusi6n definitiva del enfermo, serh comunicada, mediante el oportuno mandamiento, del Juez al Director del Hospital que corresponda para su permanencia en tal concepto en la Sala especial del mismo, a fin de que sea sometido al tratamiento adecuado para su curacion. Articulo 39.-El Director del respectivo Hospital, siempre que a su juicio deba ser dado de alta el recluido, como curado, deberd ponerlo en conocimiento del Juez que haya ordenado la reclusi6n, y si no lo verifica, incurrirh en la multa de cincuenta a cien pesos que le impondr dicho Juez, y en defecto