Articulo 31.-Las cantidades de estos productos que emplearen en las farmacias, droguerias y laboratorios para la preparaci6n de productos oficiales y otros que contengan substancias de las comprendidas en el articulo 1? de la Ley, se les dard salida en el libro como si se tratara de una f6rmula despachada, haci6ndolo constar en una nota aparte y dando entrada al producto obtenido como si hubiera sido adquirido cuando est6 comprendido en las disposiciones del articulo 2? de la Ley. Articulo 32.-Cuando en los libros registros a que se refieren los articulos anteriores o en los copiadores de recetas de las farmacias, hubiere diferencias entre las cantidades adquiridas y las consumidas, sin que se pueda justificar el motivo ante el Secretario de Sanidad y Beneficencia que oird al interesado, se dark cuenta a los Tribunales para las investigaciones procedentes, por si se tratare de algunos de los casos penados por esta Ley. Articulo 33.-Si los libros-registros que deben lievar los Directores o Jefes de establecimientos, obligados a ello por la Ley y este Reglamento, no se ajustaren a sus prescripciones, se pondrA el hecho en conocimiento de los Tribunales a los efectos del articulo XIV de la Ley y 37 de este Reglamento, en el caso de que se sospeche mala fe en aquellas personas, debiendo al efecto la Jefatura Local de Sanidad correspondiente, dar cuenta a la Direcci6n de Sanidad, donde el interesado podrA exponer y justificar su conducta. Articulo 34.-En los casos en que el funcionario de Sanidad que gire una visita de inspecci6n tuviere dudas respecto a que la substancia que se le presente como saldo del balance no sea la expresada en el libro, se levantari un acta por duplicado que firmari el Director del establecimiento con dicho funcionario, precintado y sellado por ambos el envase que contenga el producto, para su remisi6n al Laboratorio Nacional, donde se practical el anlisis, citdndose al interesado para el acto de su apertura. En estos casos el interesado puede concurrir con un perito de su elecci6n que presencie el andlisis y firme el acta que se levante. En el caso de que la substancia no fuere la misma a que se refiere el acta que se levant6 en el establecimiento, se dark cuenta a los Tribunales para la investigaci6n que proceda. Articulo 35.-Se exceptfian de las disposiciones de esta Ley y Reglamento el elixir pareg6rico de la Farmacopea Oficial que permite su libre venta por los farmac6uticos; y el 6ter sulffirico, que, sin ser de venta libre, se permitird expender las cantidades que la medicina dom6stica reclama, cuando se trate de persona conocida qu lo solicite por escrito. En todos estos casos la cantidad mayor de una vez seri