dc las cantidades consumidas de cada producto para el despacho de recetas o vales, de personas autorizadas para su adquisici6n, guardando como comprobante de las mismas las f6rmulas o vales originales. Asimismo se incluird en dicha suma las cantidades que se hubieren empleado para la preparaci6n de algfin producto oficial que los contenga, como polvo de Dover, L~udano, etc., los cuales se les dard entrada en la hoja correspondiente. Las cantidades que se emplearen en preparaciones no comprendidas en las disposieiones de este Reglamento, como Elixir Pareg6rico, Bdlsamo, Anodino y otros, se les incluira en la suma y se guardarh como comprobante una nota con las recetas y vales que se archiven. Men sualmente se pasard un balance, lievando a las entradas del siguiente mes los saldos que resultaren del anterior. Articulo 27.-Los importadores de los productos antes inencionados llevardin igualmente un libro en que constan por orden de fecha, las entradas y salidas de los mismos, con expresi6n del nombre y domicilio de los compradores. EY caso de ser el importador un farmacutico o un droguista que tenga una farmacia anexa a la drogueria, anotarA en el libro quc ileve como importador las cantidades que pasen para el uso de la farmacia, como si se tratara de otra farmacia cualquicra, y en la farmacia se cumplirA lo dispuesto en el articulo 26. Articulo 28.-Los preparadores de especialidades farmac~uticas que ileven en sucomposici6n alguno de los productos a que se refiere este Reglamento, y cuyas especialidades no est(!. comprendidas en las disposiciones del articulo 2?, dar6fn cuenta a la Jefatura Local de Sanidad respectiva de las cantidades empleadas en cada caso y de las cantidades de productos elaborados, llevando ademis, un libro-registro de ventas. Cuando se trate de especialidades comprendidas en las disposiciones del articulo 2?, se sujetardn para su venta o distribuci6n a lo dispuesto en el articulo 11 de este Reglamento. Articulo 29.-Los Directores Facultativos de las farmacias, droguerias y laboratorios, asi como los Directores de Clinicas, Hospitales y demds establecimientos autorizados para tener existencia de los productos y especialidades a que se refiere este Reglamento, quedan encargados de la custodia de los mismos y a ese objeto los guardardn en un lugar cerrado con lave y en sus ausencias dejarhn encargados de los mismos a los practicantes que al efecto designen, los que en esos casos tendrdn las mismas responsabilidades. Articulo 30.-Los dependientes o practicantes que sin autorizaci6n del Director del establecimiento, vendieren o donaren alguna cantidad de las referidas sustancias, infringiendo las disposiciones de este Reglamento, incurrirdn en las responsabilidades que sefiala el articulo 37.