RESITELVO : Modifiear el Reglamento para la ejecuei6n de la Ley de 25 de julio de 1919, regulando la-prescripci6n, distribuci6n y empleo de los productos narc6ticos que quedarA promulgado en la forma siguiente: (1) Reglamento para la ejecuci6n de la Ley de 25 de julio de 1919, regulando la prescripci6n, distribuci6n y empleo de los productos narc6ticos. Articulo 1.-Los farmac6uticos y droguistas autorizados para la importaci6n de las sustancias y productos narc6ticos relacionados en el articulo primero de la Ley, deber.n ajustarse para importar las mismas, a las siguientes reglas. Primera: Todo droguista o farmac6utico antes de tramitar en la Aduana el despacho de cualquier factura de dichos productos, solicitard de la Direcci6n de Sanidad la autorizaci6n correspondiente en instancia que especificard: (a) Sustancia narc6tica que se importa (b) cantidad (c) procedencia (d) vapor que la conduce y (e) niimero de manifiesto y de la factura consular. Segunda: Los funcionarios de la Aduana no tramitarin el despacho de dichos produetos, sin la autorizaci6n previa de la Direcci6n de Sanidad. Articulo 29-Las reglas precitadas son aplicables al opio bruto, en polvo, granulado y teodorizado, y extractos del mismo, siempre que las cantidades importadas no excedan de 5 kilos al aflo de cada una de estas sustancias, por cada importador. Articulo 3?--Para la importaci6n de cantidades mayores de opio en bruto, opio en polvo y extractos del mismo, regiran las siguientes reglas: 1.-Los droguistas y farmaeuticos para importar cantidades mayores de opio en bruto, deber~n solicitar previamente la autorizaci6n de la Direcci6n de Sanidad en instancia que especificard: cantidad, procedencia y vendedor. Toda cantidad de opio en bruto que se tratare de importar sin lenar el requisito previo antes mencionado, se considerari como contrabando, procedindose a su decomiso y destrucei6n y dando cuenta a los Tribunales de Justicia para la imposici6n de la pena correspondiente. Segunda: La Direcei6n de Sanidad, al conceder la autorizaci6n para el despacho, de las sustancais a que se refiere este articulo, advertirA a las Autoridades de Aduanas, que las mismas quedan a la disposiei6n de la Secretaria de Sanidad, para su dep6sito en el lugar que designe. (1) El anterior Reglamento fu6 pronulgado por el decreto 1187. de 23 de Agosto de 1919, publicado en la Gaceta del 29 de dicho mes.