Articulo XXII.-Los Direetores de Hospitales, Clinicas y Quintas de Salud, que tengan salas especiales a los fines de esta Ley, informarin por escrito el dia primero de cada mes al Juez Instructor correspondiente, al Director de Beneficencia y al pariente mfs pr6ximo, tutor o representante legal, del estado del enfermo y de su capacidad mental. Inmediatamente que estimen curado al enfermo lo notificarhn al Juez Instructor a los fines previstos en el articulo XVII. La infracci6n de este precepto serA considerada punible con arreglo a esta Ley. Articulo XXIII.--Se autoriza al Ejecutivo para que instale, organice y dote del personal y material necesario a dichas salas, incluyendo sus gastos en los respectivos proyectos de presupuestos y concedi~ndose mientras tanto un cr~dito de siete mil doscientos pesos, por una sola vez, para la instalaci6n, muebles y material, y otro de treinta y seis mil pesos, anuales, para sueldos del personal facultativo y de servicio y sostenimiento de las salas, cuyos importes se tomarfin de cualesquiera sobrantes del Tesoro Pfiblico, no afectos a otras obligaciones. Articulo XXIV.--En todos aquellos casos en que la Policla pudiero comprobar la existencia de un local en que habitualmente se practique el vicio de las substancias que determina esta Ley, procederh inmediatamente a, levantar acta de ello con expresi6n de toldas las circunstancias que conduzean a su comprobaci6n y a ocupar los efectos directamente destinados a la satisfacci6n de dicho vicio. El acta serd firmada por el Agente que haya actuado y las demfis personas que presenciaron el hecho, debiendo concretarso los respectivos domicilios de 6stas al objeto de facilitar la investigaci6n judicial y la administrativa. Un duplicado del acta serA enviado al Jefe Local de Sanidad que corresponda, a fin de que en la forma que prescriben las vigentes Ordenanzas Sanitarias proceda a la clausura provisional del local de que se trate, hasta que en definitiva resuelva la Autoridad Judicial que conozca del hecho, respecto al decomiso y dostrucci6n de los efectos del delito; y cuya Autoridad en su sontencia podrA, asimismo, ordenar la clausura definitiva del expresado local. Articulo XXV.-Se autoriza a las Clinicas y Quintas de Salud para instalar salas especialmente destinadas a los enfermos por uso nocivo de substancias y alcaloides prohibido en la presente Ley. Dichas salas estardn sometidas a los preceptos do esta Ley y de su Reglamento y a las reglas que para cada caso, y para asegurar el aislamiento, dictare la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Las entidades propietarias de estas Salas deberfin prestar a favor del Secretario de Sanidad y Beneficencia, fianza por