Artfculo XVII.-El Director del respectivo Hospital, siempre que a su juicio deba ser dado de alta el recluido, como curado, deberd ponerlo en conocimiento del Juez que haya ordenado la reclusi6n, y, si no lo verifica, incurrird en la, multa de cincu~nta a cien pesos, que le impondrh dicho Juez, y en defecto de pago de ella se hard efectiva por la via de apremio del juicio ejecutivo. Esa curaci6n' tendrA que ser declarada siempre, por auto del Juzgado, si mediare informe razonado y favorable de tres medicos que el Juzgado designard al efecto; cuyos m~dicos serhn extrafios al servicio del respectivo Hospital. Dicho auto se dictarh precisamente dentro de cinco dias, y podrA tambi~n dictarse a instancia de la parte interesada, o su representante legal, del Ministerio Fiscal o del Director del Hospital en que el enfermo est6 recluido. Artfculo XVIII.-Los funcionarios y empleados de Aduanas que permitiesen la introducci6n de dichos productos sin las formalidades prescriptas en las leyes, ordenanzas y reglamentos, adems de las penas en que, segiin, 6stas incurran, se les impondrd la pena dispuesta por el articulo trescientos cuarenta y ocho del C6digo iPenal. Articulo XIX.-Se instalari en cada uno de los hospitales de la Repfiblica, en que fuere necesario, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a juicio de la Secretarfa de Sanidad y Beneficencia, una o varias salas destinadas exclusivamente al tratamiento de las personas que hayan adquirido el hdbito de usar algunas de las substancias expresadas, con todo el personal t~cnico y de servicio y los demas recursos necesarios para que en ellas puedan ser observadas, tratadas y curadas dichas personas. Esas salas estarin lo m~is aislado que sea posible del resto del Hospital y del pfiblico. En aquellos lugares donde no hubiere salas especiales a los fines de esta Ley, los individuos que tuvieren que ser recluidos provisionalmente, lo serdn en sus respectivos donicilios, bajo la supervisi6n del Director del Hospital del lugar, hasta que pudiere ser trasladado a, la sala especial que existiere en el lugar m~is pr6ximo. Articulo XX.-Los m6dicos, enfermeros y demas perso. nas que- infringieren ese aislamiento o que permitieren, toleraren o dieren ocasion a que pueda el enfermo recibir de fuera del Hospital o del mismo, sin orden facultativa, las substancias por cuyo uso haya enfermado, serdn castigados en la forma dispuesta por esta Ley. Articulo XXI.-En el Hospital donde se instalen la sala, o salas, destinadas a dichos enfermos, se tomardn las precauciones necesarias para, que no puedan 6stos recibir las substancias por cuyo uso est~n recluidos, ni otra substancia andloga que no est6 autorizada por los medicos que le asisten.