tificaci6n eumplida de haberla adquirido en la, forma y para los fines autorizados por esta Ley. Articulo XVI.-Cuando se encuentre alguna persona con sintomas de haber usado por si misma cualquiera de dichas substancias, serA conducida ante el Juez de Instrucci6n del Distrito, o en su caso, el de Guardia, y, previo examen facultativo por dos m6dicos forenses, si no justificare haberlo hecho por prescripei6n facultativa y en raz6n a padecer de alguna enfermedad que haga beneficioso su emplco, serd recluida provisionalmente en la sala del Hospital que corresponda, segfin lo estatuido en el articulo XX de esta Ley; y se procederh por dicho Juez a substanciar en pieza aparte el expediente de reclusi6n definitiva, sin perjuicio de las actuaciones de la causa que siempre se iniciard. en averiguaci6n de quienes sean las personas responsables, con arreglo a esta Ley, de la venta o suministro de las drogas ya indicadas. Se pondrA por cabeza, de dicho expediente la diligencia en que se haya hecho constar el hallazgo del enfermo y las condiciones en que fu6 conducido ante el Juzgado, recibi~ndosele declaraci6n acerca de los motivos por los cuales haya utilizado la droga, y de la persona o establecimiento que se la haya vendido o donado; acordfindose de oficio cuantas otras diligencias scan conducentes a la comprobaci6n del hecho, sin prescindirse en ningfin caso de la prueba pericial m~dica, la cual versard sobre las razones cientificas que justifiquen la conclusion de que el enfermo usa para si mismo, indebidamente, las drogas cuyo uso prohibe la presente Ley. El enfermo tendrd en todo caso el derecho de elegir, por su parte, v a su costa, un perito m6dico para esa prueba pericial, y el resultado de la misna queda.ra sujcto a la apreciaci6n del Juez o Tribunal que conozca del expediente. En vista del resultado de las pruebas practicadas dictarhi el Juez un auto en que declararA probada, o no, la, existencia del vicio perseguido en la persona de que se trate, y en consecuencia de ello ordenarh su reclusi6n definitiva en el respectivo Hospital para ser asistido hasta que obtenga su curaci6n, o decretarh su inmediata libertad, segfin proceda. Contra el indicado auto se darh el recurso de apelaci6n dentro de cinco dias para ante el Tribunal superior competente, cuya apelaci6n serhi oida en un solo efecto. Todas las, actuaciones de la pieza separada quedardn terminadas dentro del plazo de quince dias; corrigi6ndose disciplinariamente con una multa de veinte y cinco a cien pesos, al funcionario judicial que infrinja esta disposici6n. Ordenada que sea la reclusi6n definitiva del enfermo, serA comunicada mediante el oportuno mandamiento del Juez, al Director del Hospital que corresponda, para su permanencia en tal concepto en la sala especial del mismo, a fin de que sea sometido al tratamiento adecuado para su curaci6n.