354 Los Farmac~uticos que despacharen estas f6rmulas, remitirfn por correo, o a mano, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su despacho, los duplicados antes dichos, con la firma de ellos, a la Jefatura Local de Sanidad para su archivo en el Registro que a cada Facultativo o Director, se llevarA en aquel Departamento. Articulo V.-Cuando el farmac6utico no conociere al Facultativo que firma la f6rmula que contenga alguno de esos productos, o le ofreciere duda la autenticidad de la misma, s6lo podrA despacharla a persona. conocida que firme al dorso de la receta, consignando, ademfis, su direcci6n. Articulo VI.-Las f6rmulas u 6rdenes facultativas referentes a las especialidades farmaceuticas comprendidas en el articulo II, serdn enumeradas y copiadas tal como lo disponga el correspondiente Reglamento. Articulo VII.-Se prohibe repetir las f6rmulas que contengan algunos de los productos y especialidades, cuya venta libre no se permite en los articulos anteriores, sin nueva orden facultativa, la que serA numerada de nuevo y transcripta en el copiador de recetas, haciendo constar la cantidad del producto activo. Articulo VIII.-Todas las recetas originales, como las 6rdenes de repetici6n que contengan dichos productos, serdn guardadas y archivadas durante un afio por el facultativo que las despachare. Articulo IX.-Los Directores de Farmacias estardn encargados dIe la cu- todia de los yrodvicos y especialidades relicionados en los articulos I y II, y a ese objeto, los guardarfin en .ugar cerrado con Have, y, en sus ausencias, dejardn encargada la custodia de los mismos al practicante que al efectp designen. En toda Farmaeia se Ilevard un Libro Registro especial de existencia de las substancias referidas, el cual deber6 firmarse diariamente por el Director, o practicante encargado, y deberi contener al dia la expresi6n de las cantidades, existentes en la Farmacia, de las citadas substancias. Dicho libro se ajustarA al modelo que acuerde la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Este Registro serA inspeccionado mensualmente y suscrito por el Jefe Local de Sanidad. Articulo X.-Todo Laboratorio que produzea originaria-mente las substancias citadas en los articulos I y II, esth obligado a participar a la Jefatura Local de Sanidad correspondiente, las cantidades elaboradas semanalmente, asi como las ventas que efeetfie de las mismas a los Droguistas, Farmacuticos u otras personas autorizadas para su adquisici6n; y llevard un Libro Registro de existencia de acuerdo con el articulo anterior. Articulo XI.-Los preparadores de especialidades farmacuticas que contengan alguno de los productos relacionados en