Art. 15.-La autoridad judicial serA la finica competente para decretar la disoluci6n de las asociaciones constituidas con arreglo A esta Ley. DeberA acordarla en las sentencias en que declare ilicita, una asociaci6n conforme i las disposiciones del C6digo penal, y en las que dicte sobre delitos cometi dos en cumplimiento de los acuerdos de la misma. PodrA tambin decretarla en las sentencias que dicte contra los asociados por delitos cometidos por los medios que la Asociaci6n les proporcione, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y circunstancias del delito, la indole de los medios empleados y la intervenci6n que la Asociaci6n haya tenido en el empleo de dichos medios y en los hechos ejecutados. Art. 16.-Decretada por sentencia firme la disoluci6n de una Asociaci6n, no podrA constituirse otra, con la misma denominaci6n ni con igual objeto, si 6ste hubiere sido declarado ilicito. Si no lo hurbiere sido, y se constituyera otra Asociaci6n con igual denominaci6n i objeto, no podrfn formar parte de ella los individuos h quienes se hubiere impuesto pena en dicha sentencia. La suspensi6n producird el efecto de impedir que se constituya otra Asociaci6n con la misma denominaci6n fi objeto, de que formen parte individuos de la Asociaci6n suspensa 6 incapacitarA a los asociados de 6sta para reunirse en el local de sus sesiones, 6 en otro que adoptaren para ello, durante el tiempo que la suspensi6n deba subsistir. Art. 17.-De las sentencias 6 providencias en que se acuerde la disoluci6n 6 suspensi6n de las funciones de una Asociaci6n, 6 en que 6ste se deje sin efecto, darA la Autoridad judicial conocimiento al Gobernador de la provincia en el t~rmino de segundo dia. Art. 18.-Las Asociaciones quedan sujetas, en cuanto A la adquisici6n, posesi611 y disposici6n de sus bienes, para PI caso de disoluci6n, A lo que dispongan las leyes civiles respecto A la propiedad colectiva. Art. 19.-Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan A la presente ley. ARTICULO ADICIONALLas Asociaciones existentes quedan sometidas A las disposiciones de esta ley y deberfn cumplir lo dispuesto en el articulo 4?, si ya no lo hubieren hecho anteriormente, dentro de los cuarenta dias siguientes f su publicaci6n en la Gaceta Oftcial de las respectivas islas, si6ndoles aplicable, si no lo verifican dentro de este plazo, lo prevenido en el articulo 3? Dado en Palacio, A trece de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho.-MAR CRISTINA.-E1 Ministro de Ultramar, Victor Balaguer.