La inobservancia de este articulo se castigarh por los medios expresados en el anterior. Art. 12.-La autoridad gubernativa podrd penetrar en cualquier tiempo en el domicilio de una Asociaci6n y en el local en que celebre sus reuniones, y mandarA suspender en el acto toda sesi6n 6 reuni6n en que se cometa 6 acuerde cometer alguno de los delitos definidos en el C6digo penal. (3) (3) En la Gaceta correspondiente al dia 23 de Agosto de 18S8 aparece la siguiente circular: "Gobierno General de la Isla de Cuba.-Secretaria.-Negociado de Orden pfiblico y Policla.-En virtud de consulta del Gobierno Civil de la Habana, el Excmo. Sr. Gobernador General ha tenido A bien disponer se entienda que la facultad concedida por el articulo 12 de la Ley de Asociaciones, de 13 de Junio filtimo, 6, la autoridad gubernativa, para penetrar en el domicilio de cualquiera asociaci6n, y en el local en que celebre sus reuniones, debe considerarse extensiva 6. los funcionarios 'de policia, en consonancia con lo prescrito por el inciso teroero del articulo 187 del C6digo Penal.-Lo que de orden de S. E. se publica en ]a Gaceta Oficial para los fines que convengan.-Habana, 21 de Agosto de 1888.-A. de Quintana". I El Gobernador de la provincia podrA tambi~n acordar, especificando con toda claridad los fundamentos en que se apoye, la suspensi6n de las funciones de cualquier Asociaci6n, cuando de sus acuerdos, 6 de los actos de sus individuos, como socios, resulten m6ritos bastantes para estimarse que pueden reputarse ilicitos, 6 que se han cometido delitos que deban motivar su disoluci6n. En todo caso, la Autoridad gubernativa, dentro de las veinte y cuatro horas siguicntes al acuerdo, pondrh en conocimiento del Juzgado de primera instancia correspondiente, con remisi6n de antecedentes, los hechos que hayan motivado ]a suspensi6n de la Asociaci6n 6 de sus sesiones y los nombres de los asociados 6 concurrentes que aparezean responsables de ellos. La suspensi6n gubernativa de una Asociaci6n quedarh sin efecto, si antes de los veinte dias siguientes al acuerdo no fuese confirmada por la autoridad judicial, en virtud de lo prevenido en el articulo 14. Art. 13.-Los t~rminos que sefiala esta ley para que la Autoridad gubernativa ponga en conocimiento de la, judicial los acuerdos que adopte respecto de las asociaciones, se entenderAn ampliados en un dia por cada veinte kil6metros de distancia, cuando la Asociaci6n no tenga, su domicilio en la capital 6 residencia del Tribunal competente para instruir las diligencias A que diesen lugar los hechos que motiven el acuerdo. Art. 14.-La autoridad judicial podrh decretar la, suspensi6n de las funciones de cualquier asociaci6n desde el instante en que dicte auto de procedimiento por delito que d6 lugar A que se acuerde la disoluci6n en la sentencia.