Art. 2? (Modificado).-Se exceptfian de las disposiciones de la presente Ley: Primero: Las sociedades que no siendo de las enumeradas en el articulo 1? se propongan un objeto meramente civil 6 comercial, en cuyo caso se regirfn por las disposiciones del Dereoho Civil 6 Mercantil, ropectivamente. Segundo: Los Institutos 6 Corporaciones que existan 6 funcionen en virtud de leyes especiales. (2) (2) Este articulo aparece en el texto en la forma en que fu6 modificado por la Orden 124, de 16 de Mayo de 1901. La modificaci6n consisti6 en suprimir el inciso primero y alterar, consiguientemente, la numeraci6n del segundo y tercero. El inciso suprimido decia as!: "Primero. Las Asociaciones de la Religi6n Cat6lica autorizadas por las disposiciones can6nieas que determinan los derechos de la Iglesia y por las civiles que regulan las del Real Patronato".-"Las demAs asociaciones religiosas se regirdn por esta ley, aunque debiendo acomodarse on sus actos, las no cat6licas, 4 los limites sefialados por el artculo 11 de la Constituci6n del Estado". Art. 3.--Sin perjuicio de lo que el C6digo Penal disponga relativamente d los delitos que se cometan con ocasi6n del ejercicio del Derecho de Asociaci6n, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley para que las asociaciones se constituyan 6 modiquen, el Gobernador de la provincia impedird que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de primera instancia correspondiente, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes A su acuerdo. Art. 4-Los fundadores 6 iniciadores de una asociaci6n, ocho dias por lo menos antes de constituirla, presentarAn al Gobernador de la provincia en que haya de tener aqu6lla su domicilio, dos 'ejemplares, firmados por los mismos, de los Estatutos, reglamentos, contratos 6 acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominaei6n y objeto de la asoeiaci6n, su domicilio, la forma de su administraci6n 6 gobierno, los recursos con que cuente 6 con los que se proponga atender A sus gastos, y la aplicaci6n quo haya de darse A los fondos 6 haberes sociales, caso de disoluci61. Las formalidades prevenidas en el prrafo anterior se exigirfn ignalmente y deberAn Ilenarse ante el Gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento 6 dependencia de una asociaci6n ya formada. Del mismo modo estarfn obligados los Fundadores, Di. rectores, (Presidentes 6 rapresentantes de asociaciones ya constituidas, y de sucursales 6 dependencia de las mismas, A presentar al Gobernador de la provincia respectiva dos ejempla-