sultarsn la extensi6n 6 efectos en cada caso, procediendo seg'n sus resultados. 9P. Definido una vez en el C6digo un delito, cualidad 6 circunstancia, siempre que el mismo C6digo hablare de aqu! 6 de 6stas, se entenderAn definidos en los propios t~rminos. 92 Cuando el C6digo sefiale una pena que consista en la p6rdida de un derecho no concedido aria por la ley, tal como el de pertenecer al consejo de familia, los Tribunales, en los casos que ocurran, la impondrsn segfin el C6digo la sefiale, en consideraci6n '5 que, cuando el derecho se conceda, no deberftn disfrutar de 61 los que, sabedores de la penalidad, cometieren el delito d. que se impone la pena. () (3) El ejemplo que se pone a esta regla del consejo de familia ya no tiene ese caricter, puesto que ya existe dicho consejo, establecido por el C6digo Civil. LEY DE REUNIONES PUBLICAS DE 15 DE JUNIO DE 1880. t-echa extensiva d la Isla de Cuba por Real decreto de 1? de Noviembre de 1881. Promulgada en 1 de Diciembre del mismo afio. Don Alfonso XII: Por la gracia de Dios, Rey constitucional de Espaila. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y nos sancionado, lo siguiente: Art. it-El derecho de reuni6n pacifica que concede Ai los espaloles el articulo 13 de la Constituci6n, (1) puede ejercitarse por todos, sin mks condici6n, cuando la reuni6n haya de ser pfiblica, que la de dar, los que la convoquen, conocimiento escrito y firmado del objeto, sitio, dia y hora de la reuni6n, veinte y cuatro horas antes, al Gobernador civil en las capitales de provincia, y d la Autoridad local en las demos poblaclones. (1) La cita del precepto constitucional entindase referida al articulo 28 .de la nuestra, que es el que equivale al citado; y, consiguientemente, donde dice espafioles, enti6ndase todos los habitantes de la Repdblica. A partir de la orden 124, de 24 de M[arzo de 1900 (Gaceta del 25), los Gobernadores dejaron de tener intervenci6n en estos asuntos, que son de la incumbencia de los Alcaldes. VWase, ademfis, el articulo 54 de la Ley Org6.nica de las Provincias. Art. 2? Por reuni6n pfiblica, para los efectos de esta Ley, se entiende la que haya, de constar de mds de veinte personas,