3? Los que, sin permiso del duefio, entraren en heredad 6 campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha, para oprovechar el espigueo fi otros restos de aqu~lla. 40 Los que entraren en heredad ajena cerrada 6 en la la cercada si estuviere manifiesta la prohibici6n de entrar. Art. 616.-Serdn castigados con la multa de 25 a 125 pesetas vasee la nota 528): 10 Los que entraren f cazar 6 pescar en heredad cerrada 6 campo vedado sin permiso del duefio. ,2? Los que, con cualquier motivo 6 pretexto, atravesaren plantios 6 sembrados. (550) 3? Los que, para cazar 6 pescar en terreno de dominio pfiblico 6 de comfin aprovechamiento, emplearen alguno de los medios prohibidos por las ordenanzas. (551) (550) Este inciso se ha redactado en la forma en que fu6 rectificado por R. D. de 20 de Agosto de 1880. Originalmente decia: "plantios, sembrados, vifiedos fi olivares"'. (551) Sobre eaza y pesca, v6anse las notas al articulo 537. El articulo 15 del Reglamento para Ia concesidn de licencias de caza 6 pesca (R. D. do 15 de Octubre 1886) prev6 come infracci6n de dicho 'Reglamento, penable conforme al mismo, el hecho ae envenenar 6 enturbiar las aguas para pescar, y el de emplear para el mismo objeto mechas 6 cartuchos de dinamita 6 otra materia explosiva. Art. 617.-Por el solo hecho de entrar en heredad mur.da y cercada, sin permiso del duefio, se incurrir6 en la multa, de 10 pesetas. (Vase la nota 528). Art. 618.-Serdn castigados con la multa de 70 d 200 pesetas (vWase la nota 528): 1? Los que, Ilevando carruajes, caballerias 6 animales dahiinos, cometieren alguno de los excesos previstos en los dos articulos anteriores, si por raz6n del dafio no merecieren pena mayor. 2? Los que destruyeren 6 destrozaren chozas, albergue, setos, cercas, vallados fi otras defensas de las propiedades. 3? Los que causaren dafio arrojando desde fuera piedras, materiales 6 proyectiles de cualquiera clase. Art. .619.-El dueflo de ganados que entraren en heredad ajena y causaren dafio que exceda de 3 pesos, serd castigado con la multa por cada cabeza de ganado: (562) 1 De 2 A 5 pesetas, si fuere vacuno. 29 De 1 A 3 pesetas, si fuere caballar, mular 6 asnal. 39 De 0.50 Ai 2 pesetas, si fuere cabrio y Ia heredad tuviere arbolado. 49 Del tanto del daflo 6 un tercio mfisl si fuere lanar 6 de otra espeeie no comprendida en los nfimeros anteriores. Esto mismo se observarb. si el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arbolado. (552) Vase Ia nota 528.