19 Los que dieren e speetfculos pfiblicos 6 celebraren cualquiera clase de reuniones sin obtener la ddbida licencia 6 traspasando los limites de la que les Lucre concedida. (540) 29 Los que abrieren establecimientos de cualquiera clase sin licencia de la Autoridad, cuando Lucre necesario. (541) (540) El Reglamento de Espectculos vigente es el de 2 de Agesto de 1886, pnesto en vigor en Cuba por decreto del Gobernador General de 30 de Enero de 1891, publicado en la Gaceta'del 4 de Febrero. Las ]idias de gallos (quo participan de los caracteres de juego y espectdculo), autorizadas per ]a ley de 2 de Julio de 1909, se rigen fundamentalmente per el Reglamento dictado per el Presidente de la Republica en 13 de Enero de 1910 (Decreto nfmero 3). De entre sus disposiciones, la que tiene relaci6n mis directa con 6sta del C6digo es la del articulo 79, que previene que cuando so eelebren lidias en dias no autorizados para ello, se d6 ceonocimiento al juez correctional,. pars lo que proceda. Por la ley, los Ayuntamientos tienen la facultad de regular esos espectfculos. El Reglamento para el t6rmino municipal de Is l-abana se, public6 en la Gaceta del 10 de Febrero de 1910. En cuanto a reuniones pdblicas no puede hey aplicarse este artieulo con Ia generalidad con que esfa? redactado, porque pare rcunirse pacifieamente y sin armas en Cuba, no se necesita licencia en ningfin case, pues en ol ilnico en que so exigia por la ley, quo era el previsto on el articulo 39 de ]a de Feuniones pdblicas, ha sido anunlado, pur contrario a la Constituci6n, por sentencia del Tribunal Supreme, en Pieno, de fecha 21 do Septiembre de 1910. Desde antes do regir ]a citada Ley de Reuniones y de estar en toda su integridad vigente en Cuba la Constituoi6n espaiola, ya el Gobernador de !a Habana, inspirdndose en el espiritu de 6sta y siguiendo las nuevas tendencias politioas a que habia de ajustarse el cambio de r6gimen producido per la paz de 1878, habia dictado una circular en 26 do Septiembre del citado afio, publicada en Ia Gacota delV19 de Octubre siguiente, suprimiendo el requisite de la autorizaci~n o licencia, quo per las disposiciones de pelieia entonces vigentes venla exigi6ndose para ]a celebraci6n de reuniones familiares. (541) El hecho previsto en este incise puede constituir, y en" realidad es lo que constituye, una defraudaci~n, punible conforme A las eyes administrativas quo regulan el page del impuesto sobre industries y comercio. Vanse los articulos 120, 134, 137, 140, 141, 147, 158, 162, 169, 173 y 181 de la Ley de Impuestos Municipales. (Docreto 928, de 21 do Septiembre de 1908). La fabricaci6n y ampliacidn de alcoholes, vinos y liceores, sin cumplir las disposiciones administrativas que regulan esa industria, constituye an delito sometido f ]a jurisdiccibn correccional y expresamente 0astigado per el decreto 665, do 19 de Junio do 1908. Art. 606.-SerAn castigados con las penas de cineo A diez dias de arresto o multa de 70 d 200 pesetas (v6ase la nota 528 : 1? Los que apagaren el alumbrado pfiblico 6 del exterior de los edificios, 6 el de los portales 6 escalera de los Mismos. 29 Los que faltaren A las reglas establecidas parn el alumbrado pfiblico, donde este servicio se hiciere por los particulares. Art. 607.-Serdn castigados con las penas de 15 a 125 pesetas de multa 6 reprensidn (v6ase la nota 528):