guna clase, otras denominaciones que las correspondientes al sistema m6trico decimal; si bien al hacer uso de su nomenclatura podrAn designarse les equivalencias con el sistema antiguo, sujet~ndose en la reducci6n A. las tablas oficiales. Conforme al artfculo 69 de la Instrucci6n vigente para redacei6n de instrumentos pdblicos sujetos 6 registro, es licito expresar la cabida de las fincas con la medida acostumbrada en el pais; pero afladiondo siempre su reducci6n al sistema m~trico decimal. Por acuerdo de la Direcei6n General do Administraci6n Civil, de 28 de Febrero de 1891 (Gaceta del 5 de Marzo), se dispuso que no se publicara en la Gaceta ningfin anuncio ni documento en que se empleara la nomenclatura antigua de pesos y medidas, A no ser que se expresara tambi6n su equivalente en el sistema decimal vigente. El articulo IV de la orden 70, de 8 de Junio de 1899, dispone que el sistema m6trico (sic; enti6ndase con el adjetivo decimal) continuar siendo obligatorio, pero permits el empleo simultineo de las pesas peculiares del pais, 6 condici6n de expresar las oportunas equivalencias, y tambi6n el de pesas y medidas de los Estados Unidos de Amdrica, siendo las equivalencias para 6stas filtimas las autorizadas por el Gobierno Federal (no publicadas oficialmente, con car6.cter general, en Cuba). (532) La diferoncia do calidad A que este inciso se refiere ha de entenderse en el supuesto do que cualquiera quo ella sea no ha de ser perjudicial A la salud; puss si la diferencia de calidad consiste en la adulteracidn de la sustancia en condiciones de que pueda ser nociva, el hecho punible estA comprendido en el articulo 352. (Sentencia de 16 de Noviembre de 1906). Algunos de los hechos previstos en este inciso est6n comprendidos en el capitulo II de las Ordenanzas Sanitarias vigentes. Aunque esto no tiene gran importancia, porque en ese caso la pena correspondiente es ]a misma, siempre es conveniente tenor en cuenta dichas Ordenanzas, y sobre todo los articulos 8 y 9, que precisan el concepto de "calidad" de las substancias. Art. 601.-Serdn castigados con las penas de cinco d quince dias de arresto y multa de 70 d 200 pesetas (vWase la nota 528) : 1? Los que esparcieren falsos rumores 6 usaren de cualquier otro artificio ilicito para alterar el precio natural de las cosas, si el hecho no constituyere delito. 2? Los que infringieren las reglas de policia dirigidas i asegurar el abastecimiento de las poblaciones. Art. 602 (Modificado).-Los que en sitios 6 estaqblecimientos pfiblicos promovieren 6 tomaren parte en cualquiera clase de juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y recreo, incurrirdn en la multa de tres 6 catorce pesos. IncurrirAn en la misma pena todos aquellos que tomen parte en loteria 6 rifa no autorizada, y los que posean billetes 6 papeletas de las mismas; excepto en el caso en que pueda caberles mayor responsabilidad con 'arreglo al articulo 355. Asimismo incurrirdn en la midta antes referida los que hagan insertar en peri6dicos -i otras publicaciones anuncios 6 noticias relativos A las tales loterias y rifas, y tambi6n los direc-