U4." sado de la cuantia en ellos sefialda, coneurran algunas de las eircunstancias enumeradas en este articulo 587. (Sentencia de 7 de Octubre de 1903). VWase, respeeto a la clase de moneda, la nota 458. (521) EstU comprendido en este inciso el heeho de matar dos animales que se habian introducido en una parcela de terreno sita en despoblado, sin que 6. ello obste que dicho terreno estuviese labrado. (Sentencia do 27 de Marzo de 1905). Un dafio en la propiedad ajena cometido en despoblado, cuya duantia exceda de ciento veinticinco pesetas, est& comprendido en este inei, so y no en el 42 del articulo XLI de la orden 213 de 1900. (Sentencia de 27 de Marzo de 1905). Art. 588.-El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el articulo anterior, causare dafio cuyo importe exceda de 25 pesos, pero no pase de 1,250, serh castigado con la pena de arresto mayor. (Wase la nota 520). Art. 589.-EL incendio 6 destrucci6n de papeles 6 doeumentos cuyo valor fuere estimable, se castigarh con arreglo A las disposiciones de este capitulo. Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado m6ximo A prisi6n correccional en su grado medio y multa de 125 a 1,2i0 pesos. Lo dispuesto en este articulo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito infs grave. (22) (522) Este articulo se dirigo & reprimir los atentados quo pueden realizarse contra el patrimonio ajeno cometiendo, por los medios en 6l previstos, los hechos que en el mismo se castigan; y, por tanto, no puede entenderse comprendida en 61 la destrucei6n de papeles, cuando con ella no se produce, ni puede producirse, dafio , tereero ni al interns pdblico. (Sentencia de 18 de Abril de 1907). La destrucci6n de los libros de comercio ha de juzgarse, no en vista del dafio material causado, sino del valor que esos libros representan como medios de prueba, por lo que su pdrdida 6 deterioro puede traer al comerciante graves consecuencias y dafios realmente inestimables. (Senten.ia de 17 de Enero de 1908)., babre la cuantia de Ia multa, vdase la nota 88. Art. 590.-Los dafios no comprendidos en los articulos 586, 587, 588 y 589, cuyo importe pase de 25 pesos, sern castigados conforme al art. XLVIII de la Orden 213 de 1900. Art. XLI, inc. 42?, Orden citada). (523) Esta determinaci6n no es aplicable A los dafios causados por el ganado y los demis que deben calificarse de faltas con arreglo A lo que se establece en el libro 3? Las disposiciones del presente capitulo s6lo tendrAn lugar