40 Y con la de presidio correccional en sus grados medio y mfiximo, si excediere de 1,250 pesos. (Vase la nota 458). (515) La diferencia entre el incendio comprendido en este articuJo y el previsto, por exclusi6n, en el 622, la determina el 582, exigiendo que no. haya peligro de propagaci6n para que el incendio deba calificarse de mero dafio, y, por consiguiente, cuando existe ese peligro, con grave riesgo de personas y cosas, el hecho no puede estar comprendido en el articulo 622, ni puede calificarse de falta. (Sentencia do 25 de Julio de 1908). Art. 582.-En caso de aplicarse el incendio h- chozas, pajares 6 coberfizos deshabitados, 6 i cualquier otro objeto cu-, yo valor no excediere de 125 pesos, en tiempo 6 con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagaci6n, el culpable no incurrir6 en las penas sefialadas en este capitulo, pero si en las que mereciere por el dafio que causare con arreglo 6 las disposiciones del capitulo siguiente. (516) (516) El delito de incendio, ya sea intencional, ya culposo (sic), nunca puede ser calificado y penado como simple dafio. (Sentencia de 7 de Octubre de 1907). Vdase la nota 486. Art. 583.-Incurrir6.n respectivamente en las penas de este capitulo los que causaren estragos por medio de inmersi6n 6 varamiento de nave, inundaei6n, explosi6n de una mina 6 m6.quina de vapor, levantamiento de los rails de una via f~rrea, cambio malicioso de las sefiales empleadas en el servicio de 6stas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegr6ficos, y en general de cualquier otro agente 6 medio de destrucci6n tan poderoso como los expresados. (517) (517) Para aplicar este articulo t6nganse en cuenta los preceptos del capitulo XVI de la orden 34 de 1902, y en especial el articulo VIII de dicho capitulo. Tambi6n debe tenerse en cuenta la ley-llamada de Explosivos---le 10 de Julio de 1894. VWase en el Apdndice. Art. 584.-El culpable de un incendio 6 estragos en bicnes ajenos no se eximir. de las penas impuestas en este capitulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado 6 destruido bienes de su pertenencia. Art. 585.-Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondr6 la, pena de arresto mayor en su grado m6.ximo d prisi6n correccional en su grado minimo, si el incendio hubiere sido causado 'con prop6sito de defraudar los derechos de tercero 6 de causarle perjuicio, 6 si, aun sin este prop6sito, se le hubiere realmente causado, 6 bien