1.? Los que incendiaren arsenal, astillero, almac6n, f.brica de p6lvora 6 de pirotecnia militar, parque de artilleria, archivo 6 museo general del Estado. (511) 2? Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha 6 un buque fuera de puerto. (512) 3? Los que incendiaren en poblado un almac6n de materias inflamables 6 explosivas. 4? Los que incendiaren un teatro 6 una iglesia fi otro edificio destinado A reuniones, cuando se hallare dentro una concurrexcia numerosa. (511) El delito de incendio cometido por militares estA especialmexte castigado en los articulos del 195 al 197 de la Ley Penal Militar. (512) Como el hecho previsto en este nfimero respecto A ferrocarriles no estA comprendido en el capitulo XVI de la orden 34 de 1902, se castiga conforme A este articulo del C6digo, de acuerdo con lo previsto en el XX del mencionado capitulo de la citada orden. Art. 573.-Serin castigados con la, pena de cadena temporal A perpetua los que incendiaren edificio, alqueria, choza, albergue 6 buque en puerto, saibiendo que dentro de ellos se hallaban una 6 mfis personas. (513) (513) El delito de incendio se consuma desde que las cosas incendiadas empiezan A arder (sentencia de 27 de Septiembre de 1907), y no obsta 6 su existencia Ia importancia del dafio material causado, (sentencia de 9 de Agosto de 1904). Art. 574.-Se impondrfi la pena de cadena temporal: 1? A los que incendiaren un edificio pfiblico, si el valor del dafio causado excediere de 1,250 pesos. 2? A los que incendiaren una casa habitada 6 cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas, ignorando si habia 6 no gente dentro, 6 un tren de mereancias en marcha, si el dafio causado en los casos mencionados exeediere tambi6n de 1,250 pesos. (VWase la nota 458). Art. 575.--Serfn castigados con la pena de presidio mayor: 1? Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el articulo anterior, si el valor del dafio causado no excediere de 1,250 pesos. 2? Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado ht habitaci6n ni reuni6n, si el valor del dafio causado excediere de 1,250 pesos. 3? Los que incendiaren ingenios, cafiaverales i otras plantaciones anflogas, si el daflo causado excediere de 1,250 pesos. (Vase la nota 458).