mera necesidad, la pena (que es la de arresto mayor y multa de 250 a 2,500 pesos), se impondrd en su grado mAximo. (50o) Para la imposici6n de esta pena bastard que la coligaci6n haya comenzado 6 ejecutarse. •(508) Este articulo, aunque relacionado con el anterior, prev6 un delito especifico; come el anterior ha sido modificado en su penalidad, ha quedado rota la conexi6n que entre ellos habia, y para expresar lo vigente, alterando lo menos posible el original, no hemos encontrado otro medio mejor que el de valernos de un pardntesis, dentro del cual consignamos la pena que en el dicho articulo anterior se imponia al dolito en 6l castigado. No hemos estimado modificado este articulo, 6 pesar de su Intima relaci6n con el que le precede, porque en la orden 213 se hace referencia expresa A aqudl (568), y no 6, 6ste, ademks do copiarlo literalmente; lo que supone que no so quiso comprender en ella otros hechos que los expresados en el repetido articulo 568, sin incluir los expresamente previstos en el 569, quo puede considerarse come una excepci6n de aqul. CAPITULO VII De las casas de pristamos sobre prendas. Art. 570.-Serk castigado conforme al articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900 el que, halldndose dedicado 6, la industria de pr~stamos sobre prendas, sueldos 6 salarios, no Ilevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerrenglonados las cantidades prestadas, los plazos 6 intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demds circunstancias que exigen los reglamentos. (Art. XLI, inc. 400, Orden citada). (500) (509) ¥Wase la nota 222. La pena sefialada en el articulo era la de multa de 1,250 i 12,500 pesetas. El Reglamento de las casas de pr6stamos vigente es el promulgado per el Gobernador General en 25 de Octubre de 1890, con las modificaciones introducidas en el mismo por dicha autoridad en 22 do Diciembre del citado afilo. Art. 571.-E1 prestamista que no diere resguardo de la prenda 6 seguridad recibida, serk castigado en la misma forma expresada en el articulo anterior. (Art. XLI, inc. 410, Orden 213 de 1900). (510) (510) Vase la nota anterior. La penalidad sefialada en el articulo era ]a de una multa dcl duplo al quintuplo del valor de la prenda 6 seguridad recibida. CAPITULO VIII Del incendio y otros estragos. Art. 572.-Serhn castigados con la pena de cadena temrporal en su grado mAximo d perpetua: