poseedor legitimo de un privilegio acei6n para perseguir al que usurpe su propiedad. Preseindiendo de la cuesi6n do si la ley espafiola de 30 de Julio de 1878 rige 6 no integramente en Cuba, par virtud del R. D. de 14 do Mayo de 1880 (resuelta negativamente, en lo administrativo, par el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Octubre de 1906), no luede negirsele 'valor, par lo menos doctrinal, A la definici6n de la usurpaci6n contenida en el articulo 49 de dicha Ley, que dice asi: "Son usurpadores de patentes los que con conocimiento de la existencia del privilegio atentan A. los derechos del legitimo poseedor, ya falsificando. ya ejecutando par los mismos medios lo que es objeto de ]a patente' "Son c6mpliees los que A sabiendas contribuyen & la falsificaci6u, ejecuci6n y venta 6 expendici6n do los productos obtenidos del objero do la patente usurpada". El articulo siguiente, 50, sefiala la pena de esto delito. El 51, dispone que la falsificaci6n so castigue con las ponas establecidas en la secci6n 1' del capitulo 49 del libro 29 de este C6digo, y el 52 determina que el Ministerio Pfillico no puede ejercitar la acci6n penal sine on virtud de denuncia de -la parto agraviada. El'sefior Ilidalgo Garcia, en su obra "El C6digo Penal conforme ] Ia doetrina establecida por el Tribunal Supremo" (p~gina 871, toma 29)l cita la opini6n expresada par el Fiscal del Tribunal Supremo espaiol en su Memoria de 1890, respecto fi que el establecimiento de una linea telef6nica sin la debida autorizaci6n constituye un delito comprendido en este articulo, porque debe ser estimado coma defraudaci6n de Ia propiedad industrial. Entre nosotros, no es nocesario reurrir h interpretaciones para castigar ese hecho, porque esta especialmente penado en la orden 50, de 22 de Febrero de 1902. El eonocimiento del mismo compete A la jurisdicci6n correccional. Art. 564.-El que, abusando de ]a impericia 6 pasiones de un menor, le hiciera, otorgar en su perjuicio alguna obligaci6n, deseargo 6 transmisi6n de derecho por raz6n de pr6stamo de dinero, cr6-dito -i otra cosa mueble, bien aparezea el pr6stamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma, serh castigado con las penas do arrcsto mayor y multa del 10 al 50 per 100 del valor do la obligaci6n que hubiera otorgado el menor. (-o4) (504) Tngase presente la orden 240 de 1901 (v6aso en la nota 480), cuya disposici6n compronde tambin A esta clase de estafas. Esto delito estd caracterizado par Ia defraudaci6n ocasionada A uu mesor coi engafio, abusando de su impericia 6 pasiones; y par consiguiente, no lo constituye el beclio dc Ia defraudaci6n obtenida par media de coacci6n moral. (Sentencia de 25 do Marzo de 1902). Are. 565 (Modificado).-El que defraudare 6 perjudicare A otro, usando de eualquier engafio quo no se halle cxpresado en los articulos anteriores de esta Secci6n (si la euantia excede do $50), serA castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y en caso de reincidencia, con la del duple y arresto mayor en su grado medio al miximo. ('o1) Los delitos de estafa que no excedan de cincuenta pesos, en cualquier forma que se realicen y cualesquiera que sean las circunstancias que concurran en la comisi6n de los mismos, se-