304 Art. 563.-IncurrirAin asimismo en ]as penas sefialhdas on el articulo 561, los que cometieren alguna defraudaci6n de la propiedad literaria 6 industrial. (111) (503) La Ley de Propiedad Intelectual vigente en Cuba es la espaflola do 10 de Enero de 1879 y el Reglamento de 3 de Septiembre de 1880. Estas disposiciones y otras complementarias se publica. ron en la Gaceta de 7 de Febrero de 1889. El articulo 45 de Is Ley establece qui6nes son responsables del delito de defraudaci6n; el 47 enumera las distintas formas de defraudaci6n, y el 48 las eireunstancias que deben estimarse como agravantes en la comisi6n de dicho delito. Segun el primero de los citados articulos, son responsables, on primer trmino, el autor material de ]a defraudaci6n, y en defecto de 6ste, sucesivamente, el editor y el impresor, salvo prueba en contrario do s inculpabilidad respectiva. Conforme al segundo articulo, constituye defraudaci6n: 19 Reproducir en el territorio nacional obras de propiedad particular impress en castellano por prirnera vez en el extranjero. 2" Falsificar ei titulo 6 portada do alguna obra, 6 estampar en ella baberse hecho Ia obra en Cuba, si se ha verificado en el extranjero. 39 Imitar dichos titulos de manera que puoda confundirse el nuevo con el antiguo. 49 Importar del extranjero obras en que se haya cometido la defraudaei6n, con fraude de los derechos de Aduanax sin perjuicio de la responsabilidad en quo se incurra par esta defraudaci6n; y 59 Perjudicar do cualquiera do las maneras expresadas & los autores extranjeros, cuando entre Cuba y el pais de que aqu6llos sean naturAles exists reciprocidad. Son circunstancias agravantes, especiales del delito, segdn el art!iulo filtimamente citado, variar el titulo de una obra 6 alterar su texto para publicarla; reproducirla en el extranjero para introducirla en Cuba; y rrfs afmn si en el hecho concurren las circunstancias antes dichas. La legislaci6n vigente sobre propiedad industrial es el 1. D. do 21 do Agosto do 1884, con las modificaciones introducidas en el mismo par las 6rdenes militares 511 y 512 de 1900, 18 y 105 do 1901 y el decreto nimero 645, del Gobornador Provisional, de 15 de Junio do 1908. El artieulo 15 del R. D. citado establece que la propiedad de un certificado do marca industrial serA considerado como todas las demos propiedades muebles en cuanto & la transmisi6n, prescripci6n y demns efectos juridicos, y que las acciones criminales prescriben conforme A lo establecido en este C6digo. El articulo 12, inciso 19, otorga al propietario do una marea acci61 penal contra los que usaren aqu61las falsificadas 6 imitadas do tal suerte que puedan confundirso con las verdaderas; contra los que las usaren con indicaciones capaces de engafiar ai comprador sobre la naturaleza del producto; contra 10 quo usaren las legitimas sin la competente autorizaci6n, y, por filtimo, contra los que sin falsificarlas, las arranquen 6 separen de unos productos pars aprovecharse do ellas ponindolas en otros. El articulo 41 dispone que so consideran comprendidos en el 288 do este C6digo los que usen marcas imitadas en tales t6rminos quo el consumidor pueda incurrir en equivocaci6n 6 en error, confundi6ndolas con las verdaderas 6 legitimas. Vase la nota al articulo citado. Se considera como marea industrial el hierro 6 sefial quo usen los duefios de ganados para marear 6stos, seg-6n aparece del articulo X"VIII de la ordeu 353, do 9 de Septtiembre de 1900, quo rige esa materia. Es indudable que debe considerarse como propiodad industrial la do patentes de invenci6n. Esta matefia so rige en Cuba, administrativamente, por la R. C. do 30 de Junio de 1833 y disposiciones posteriores que la modifican. El articulo 29 de dicha R. C. otorga en general at