procediendo la acci6n en tanto que en via civil no se ealifique la quiebra y se declare haber lugar 6. dicha acci6n (articulo 896 del C6digo deComercio), los tribunales ,de lo criminal, en el momento de actuar, ya tendrdn ]a base para aplicar este articulo, sin necesidad de discurrir sobre si la quiebra ha sido declarada culpable, par no haberse el comerciantr presentado en ese estado en tiempo oportuno. Art. 550.-En los caeos de los dos articulos precedentes, si la p~rdida ocasionada A los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos er~ditos, se impondrdn al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado A la seiialada en dichos articulos. Cuando la p~rdida excediere del 50 por 100, se impondrin en su grado mfiximo las penas selialadas en los dos mencionados articulos. Art. 551.-Las penas sefialadas en los tres articulos anteriores son aplicables d los comerciantes, aunque no est6n matriculados, si ejercieren habitualmente el comereio. (41-) (493) Este articulo es una consecuencia juridica del 19 del C6digo de Comercio, modificado par la ley do 30 de Julio de 1878, en vigor a ]a promulgaci6n de este Penal. Hoy coneuerda con el 1316 de ]a Ley de Enjuiciamiento Civil en sa relaci6n con el IQ y 39 del vigente C6digo do Comereio. Art. 552.-Serdin penados como c6mplices del delito de insolvencia fraudulenta, los que ejecutaren cualquiera de los aetos que se determinan en el articulo 1010 del Cddigo de Comercio. (404) (494) Los aetos determinados en el articulo 1010 del C6digo do Comercio antiguo, 6 que 6ste del Penal se refiere, estdn hoy comprendidos en los ocho filtimos incisos del 893 del vigente. Art. 553.-Incurrird en la pena de arresto mayor en su grado mtximo A prisi6n correctional en su grado minimo el concursado, no comerciante, euya insolvencia fuere resultado en todo 6 en parte de alguno de los hechos siguientes: (4.) 1? Haber heeho gastos dom~sticos 6 personales excesivos y descompasados con relaci6n h su fortuna, atendidas las cireunstaifcias de su rango y familia. 2? Haber sufrido en cualquiera clase de juego, p6rdidas que excedieren de lo que por via de reereo aventurare, en entretenimientos de esta clase, un padre de familia arreglado. 3? Hlaber tenido p~rdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas fi otras operaciones de agiotaje, cuyo 6xito dependa exclusivamente del azar. 4? Hlaber enajenado con depreciaci6n notable bienes cuyo precio estuviere adeudando.